Radicación no 77207 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21048-2017 Radicación no 77207 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular No. « 2015-00225».
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de las garantías consagradas en los artículos 13 y 83 Superiores, las cuales considera vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Informó que dentro de la acción popular « 2015-00225», instaurada por este, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se accedieron de manera favorable a las pretensiones allí incoadas; no obstante, pese a que se ordenó el reconocimiento de las costas en ambas sedes, el tribunal citado no decretó ni liquidó las «agencias en derecho» en beneficio del ahora tutelante y que, si bien el juzgado de primer grado, las liquidó, tal actuación fue realizada por fuera de su competencia, En consecuencia requiere por esta vía que: « Se solicite al tribunal que NUNCA MÁS dilate las audiencias en 2 instancia […] la ley no contempla […] citar dos veces a audiencia;
Que el tribunal liquide las agencias en derecho a mi bien; Se decrete la nulidad del auto que liquidó costas en 1° y 2° instancia al no tener competencia» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en la acción popular « 2015-00025»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, acerca de quién debe fijar las agencias en derecho en el nuevo modelo procesal civil, precisó que la modificación que se introdujo a la liquidación de costas fue trascendental, porque el artículo 366 del CGP establece que se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Esto indica que en el futuro, ese ejercicio se llevará a cabo solo una vez, cuando quede en firme la providencia que le ponga fin al proceso o el auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior.
Quiere decir, que, en firme una de tales providencias, le corresponde al secretario asumir la liquidación de las costas de cada una de las instancias (primera y segunda) e incluso de las que se causaron en el recurso de casación; adicionalmente, las que se hubieran impuesto en el curso del proceso por resolución de recursos, incidentes o trámites que los sustituyan (f.°24-26).
La Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia-Risaralda, precisó que el Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 25 de abril de 2017, entre otras cosas, le ordenó a ese despacho, la fijación de costas en ambas instancias, a cargo de la EPS ASMET SALUD, a favor del demandante, mismas que fueron fijadas en $300.000 y las cuales fueron recibidas a satisfacción por el hoy accionante.
De lo anterior se concluye que no se han vulnerado los derechos alegados por el petente, circunstancia que obliga que se declare la improcedencia del amparo reclamado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Indicó el juez de tutela, que Javier Elías Arias Idárraga critica a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, porque «i) en la acción popular Nº 2015-00225-01 convocó en dos ocasiones a la diligencia de fallo y ii) por cuanto en esa decisión no condenó en “agencias en derecho” a Asmet Salud EPS». En cuanto al primer motivo de inconformidad, precisó su improcedencia, como quiera que fue mediante auto del 4 de abril de 2017, que el colegiado en la acción popular, resolvió suspender la señalada audiencia y citar para una nueva, la cual se realizó el 25 de abril posterior, y la salvaguarda fue incoada el 11 de octubre de 2017, coligiendo que no se deprecó dentro del plazo estimado por esa Sala como razonable para acudir a ella.
Atinente al segundo reproche, adujo que aun cuando el Tribunal no decretó la memorada condena pecuniaria, al aquí actor no se le quebrantó con ello garantía alguna, por cuanto como él mismo lo reconoce, en primera instancia se suplió ese olvido, por lo que, si para el promotor del ruego el a quo no era competente para realizar esa gestión y además se hallaba en desacuerdo con la cuantía fijada por ese aspecto y por “ gastos ” procesales, debió alegar esos tópicos ante esa autoridad; sin embargo, no se evidencia que así lo haya hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 59, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso bajo estudio, se advierte, que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil se evidencia, que aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que, según « acta de liquidación de costas», que obra en el plenario de tutela a folio 9, el secretario del Juzgado accionado determinó en favor del actor y a cargo de « ASMET SALUD, La Celia-Risalarda», la suma de «$300.000», sin que se evidencie que el actor haya presentado inconformidad con el valor tasado, y menos aún, que haya expuesto ante el juez ordinario, lo que por esta vía cuestiona, respecto de la competencia de aquel para llevar a cabo tal actuación. Igualmente, es pertinente precisar, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, tal como lo señaló la homóloga Civil, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, el actor ataca la decisión de fecha 4 abril de 2017, por medio de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ordena continuar la audiencia que se estaba desarrollando, para el día 25 del mismo y año. Considera esta Sala que la presente acción tampoco tiene vocación de prosperidad, en los términos expuestos por el juez de tutela, pues por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, y el cual supera el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10