Radicación no 77153 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21047-2017 Radicación no 77153 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME CAMPO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 4 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jaime Campo Castañeda reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, identificado con radicado « 080-2017»; que su apoderado solicitó al sentenciador que siguiera conociendo del trámite, dado que la cuantía había pasado de « menor a mayor»; no obstante, sin resolver dicho requerimiento, dispuso su envío a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, a través de la oficina judicial, lo que en criterio del accionante, vulneró el derecho fundamental deprecado en esta instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral de « Jaime Campo Castañeda contra COLPENSIONES», radicado bajo el número « 2017-080»; que luego de admitido se señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se declaró probada la « excepción previa de falta de competencia», ordenándose el envío del expediente al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, surtiéndose allí las etapas correspondientes, sin que se evidencie con tal decisión, la vulneración alegada por la parte activa en esta acción..
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez colegiado, que al revisar las copias del acta de celebración de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que reposa a folios 15 al 19 del plenario, en la que resolvió declarar probada la excepción previa de falta de competencia, evidenció que las razones que motivaron dicha decisión se circunscriben a: « i) que lo perseguido en el proceso es un derecho accesorio, consistente en condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de un descuento hecho al retroactivo, por lo cual, la competencia no está determinada por lo establecido en el artículo 11 del CST y SS, sino por el artículo 12 de esa misma normatividad y, ii) que la cuantía del proceso en mención, no supera los 20 SMLMV indicados en el artículo 12 citado».
Adujo, que los operadores de justicia tienen el deber de realizar un riguroso control que le permita cumplir con todos los presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y por tanto, al encontrar que no puede conocer de un determinado asunto, en razón a los factores que determine la ley, debe declarar su falta de competencia para adelantar la litis, de forma oficiosa o por vía de excepción, y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente, tal como lo dispone el artículo 139 del CGP, el que a su vez orienta, que cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea el superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. De lo anterior concluyó, que el Juez accionado actuó completamente conforme al procedimiento establecido, toda vez, que al establecer a su juicio, el incumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer del mencionado proceso, declaró probada la excepción previa por falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó enviar el proceso al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, por considerar que es este el competente para conocer del litigio, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 citado, es a quien corresponde, en caso de declararse a su vez incompetente, solicitar que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 34 del cuaderno de tutela, sustentando su disenso, en que tanto Colpensiones como el juzgado accionado, le están vulnerando el debido proceso, el primero « descontándome $250.000 dizque para salud y yo pertenezco al régimen subsidiado», y el segundo al haber remitido el proceso « 2017-080», a los juzgados de pequeñas causas, cuando si era competente para tramitar el mismo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así es claro, que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo, que se refiere a la interpretación de normas, o a la apreciación de pruebas, que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce, cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que siga conociendo y tramitando el proceso ordinario laboral que el tutelante instauró en contra de Colpensiones, por ser el competente para el efecto, en razón de la cuantía. Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, pertinente es señalar que esta Sala de casación, mediante sentencia de tutela del 21 de enero de 2013, rad. 31122, reiterada en la STL2959-2015, 11 mar. 2015, rad. 60317, precisó que la L. 1395/2010 reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inc. 3° del art. 46 de la citada L. 1395/2010, que modificó el 12 del CPT y SS, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, « conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente », siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.
Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el mencionado art. 12 de aquel Estatuto, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En caso de que el desafuero se detecte cuando ya se ha adelantado el trámite, la decisión procesal que se adopte no es otra que declarar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el num. 2° del art. 140 del C.P.C. y enviar el expediente a quien corresponda.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la decisión censurada, se observa que el juzgado accionado cumplió con la obligación legal de determinar si la cuantía excedía o no los 20 salarios mínimos exigidos por la norma, a efectos de establecer si era la autoridad competente, por lo que, realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, respecto del descuento realizado al retroactivo pensional hasta el 5 de marzo de 2017, fecha en la que se presentó la demanda, estableció que no se cumplían los requisitos para tramitar la demanda en esa sede, en tanto « la cuantía estimada […] es de $8.773.000 más la indexación suplicada por el actor da una suma de $9.023.053», de lo que resulta evidente que no alcanza a completar el margen económico establecido por el legislador.
Así las cosas, la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, por lo que, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12