Radicación n.° 49196 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21046-2017 Radicación 49196 Acta Extraordinaria n°. 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS JAVIER TORRES GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, « interés superior del menor» y dignidad humana presuntamente vulnerados por el extremo judicial accionado. Comenta el actor que fue contratado el 22 de junio de 2011 por el INSTITUTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BARRANCABERMEJA- INDERBA, donde se desempeñó como auxiliar de mantenimiento y conservación de escenarios deportivos; que en su historia clínica anterior al ingreso al Instituto, no registró ninguna restricción, ni observación, ni enfermedad.
Manifiesta que el 23 de julio de 2010, en ejercicio de sus funciones laborales, como auxiliar de mantenimiento, sin tener curso en alturas, en una obra sin el arnés y los elementos de protección personal y de seguridad que debió suministrarle INDERBA, sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera metálica a más de dos metros y medio de altura, el cual se reportó a la ARL Positiva; que sufrió serias afectaciones a su salud que le impiden realizar su labores habituales siendo diagnosticado con «Lisis sísmica bilateral de L5 sin listesis y cambios de discopatia (sic) degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, espondilolistesis, desde 13 S1 con protusiones (sic) discales mínimas en los niveles 13-14, L14-15, L15-S1, de localización central, dolor en articulación, espodilolisis (sic), trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia (sic), lumbago no especificado, infección de vías urinarias, sitio no especificado, malestar y fatiga, cefalea, prurito, no especificado ».
Asevera que el 30 de septiembre de 2011, su empleador dio por terminado el vínculo laboral, a partir del 31 de octubre de esa anualidad, sin la autorización del Ministerio de Trabajo y en pleno tratamiento médico por su enfermedad; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 24 de febrero de 2012 ordenó su reintegro por sus afectaciones de salud y por la enfermedad que padece su menor hija, Diabetes Mellitus.
Afirma que presentó demanda ante el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, solicitando el reintegro laboral, radicado bajo el número 2012-00262; que el 26 de abril de 2016, se llevó a cabo primera audiencia de trámite señalándose como fecha para juzgamiento el 6 de abril de 2017; que llegada la fecha y hora señaladas, acudió al despacho sin embargo la diligencia se aplazó por motivos técnicos del sistema de audio de la sala de audiencias; que su apoderado se presentó el 31 de agosto de 2017 al juzgado a revisar los estados y se enteró que el expediente de su poderdante había sido devuelto del Tribunal confirmando una sentencia del Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja.
Alega que ese juzgado nunca le envió un telegrama respecto a su caso, « como el nuevo Juzgado si lo hace conforme lo ordena el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura (…) y en los estados no vimos dicho traslado del proceso »; que « revisando el acta de la audiencia y el Cd (este no funciona no produce), se evidencian varios defectos en los que incurrió el Juez, pues de forma olímpica y sin análisis y practica del material probatorio (…) se procedió a «declarar el debate probatorio »; que el juez desconoció un amplio acervo probatorio en el expediente que demuestran lo contrario, incurriendo en un defecto fáctico por desconocimiento de pruebas.
Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « (…) se ordene REVOCAR los fallos radicado No 78-2017 y radicado No 262-2012 del 7 de junio de 2017, del proceso ordinario de reintegro laboral (…) Se ordene al JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL DE BUCARAMANGA fijar fecha para realizar audiencia de trámite de pruebas y juzgamiento, teniendo en cuenta la integralidad de las pruebas y los precedentes jurisprudenciales y constitucionales».
Mediante proveído de 15 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°.68-0813105001-2012-0262-00 adelantado por el aquí accionante contra el INSTITUTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BARRANCABERMEJA- INDERBA a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El INSTITUTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BARRANCABERMEJA- INDERBA, si bien allegó escrito al trámite tutelar, en aquel no se emitió pronunciamiento alguno sobre el mismo, pues se limitó a solicitar una prórroga para la contestación del escrito de tutela, el cual, debe precisarse, no es procedente. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no se pronuciaron sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas el [22] de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja que absolvió al Instituto Municipal para el Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja- INDERBA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; no obstante, advierte esta Sala que no se allegaron las decisiones cuestionadas a través de la acción constitucional, siendo oportuno precisar a la parte actora que, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales ello de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, advierte la Sala que el accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no allegó con su escrito de tutela, copia de las piezas procesales cuyo estudio echa de menos, pese haber sido requerido para tal fin al momento de efectuarse la admisión de la acción de tutela, guardó silencio al respecto, en esas condiciones, ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS JAVIER TORRES GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8