Radicado n° 49302 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21045-2017 Radicación n°49302 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MIRIAN NAYIVE SUÁREZ SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el BANCO CAJA SOCIAL BSCS Y BCSC S.A., trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado « 11001310500320160020200».
I.
ANTECEDENTES Mirian Nayive Suárez Santos reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, confianza legítima, libertad sindical, igualdad ante la ley, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y validez de los convenios internacionales y respeto a los precedentes jurisprudenciales», los cuales considera vulnerados por las accionadas.
Informó que el Banco Caja Social interpuso proceso especial de levantamiento de fuero en su contra, identificado con el radicado « 11001310500320160020200», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá; que lo pretendido por la entidad demandante consistía en que « se levantara el fuero sindical que me amparaba como miembro de la Junta Directiva del Sindicato “USEFEC”, como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical “USB” y “USTRAFINC”, y en consecuencia se autorizara el despido con justa causa por los supuestos de hecho que la demandante adujo»; que el 28 de abril de 2017, el sentenciador de primera instancia, negó a la entidad bancaria lo solicitado.
Que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte activa en el proceso especial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión el 22 de mayo hogaño, mediante la cual resolvió revocar la providencia recurrida, autorizando en consecuencia, el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir a la demandada hoy accionante.
Expuso que al plenario se aportaron los dictámenes de psicología y psiquiatría de la Clínica « RETORNAR IPS de la EPS SALUD TOTAL», en donde se constatan que durante su permanencia en el Banco demandante, producto del estrés al que fue sometida, sufrió de « trastorno depresivo recurrente con ideas de muerte, epicondilitis, fibromialgias, entre otras»; que la decisión del Tribunal accionado, desconoció su grave estado de salud y la estabilidad laboral reforzada, de la cual es beneficiaria, máxime que la sentencia objeto de queja, se basó en un error inducido, por cuanto la argumentación de la impugnante afirmaba que se « desconocían los antecedentes mentales, debido a que la historia clínica es un documento privado y reservado, lo que no era su obligación ordenar un examen psiquiátrico previo a llevar a cabo la diligencia de descargos [ ] la entidad bancaria NO fue informada del estado mental o recomendación alguna al respecto».
Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso radicado « 11001310500320160020200 »; y correr el traslado de rigor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido, según informe secretarial obrante a folio16 del cuaderno de tutela, no se recibió comunicación alguna dentro del presente trámite. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se advierte que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el pasado 22 de mayo de 2017, y además se ordene al « BANCO CAJA SOCIAL BCSC Y BCSC S.A. el REINTEGRO LABORAL de la suscrita a un cargo en iguales o mejores condiciones que el que desempeñaba a la fecha de la terminación unilateral del contrato laboral, sin solución de continuidad y reconociendo la totalidad de los salarios, emolumentos laborales, pago de seguridad social y demás inherentes al contrato laboral».
Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego realizar un recuento sucinto de los hechos sustentos de la demanda, el trámite procesal impartido, hacer alusión a los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia para arribar a la conclusión de no acceder a las pretensiones deprecadas, y los argumentos de la entidad impugnante, precisó el problema jurídico en « establecer si se debe excusar a la demandada de su comportamiento por tener afecciones en su salud mental y si como consecuencia de ellos, es menester abstenerse de autorizar su despido».
Precisó la Sala accionada, que no fue objeto de discusión que entre las partes existiera un contrato de trabajo, la condición de aforada de la demandada, ni materia de apelación, la conclusión del juez de primer grado, en cuanto encontró demostrada la justa causa referida a las « agresiones verbales de la trabajadora hacia sus compañeros de trabajo que generaban incomodidad e indisciplina laboral», motivo por el cual, mantuvo incólume la conclusión de aquel, en cuanto consideró que « el comportamiento de la actora hacia sus pares y superiores jerárquicos, fue irrespetuoso sin haber acatado los lineamientos mínimos de respeto».
En virtud de lo anterior, circunscribió su análisis en determinar si las presuntas afecciones en la salud mental de la demandada, son de la entidad suficiente para que, pese a estar probada una justa causa para su despido, no se autorice el levantamiento del fuero sindical, como quiera que el juez a quo consideró, que por el contenido de la historia clínica de la demandada, la empresa debió haber solicitado que se le hiciera un estudio psicológico, toda vez que era necesario determinar la intencionalidad de dicho proceder, dadas las alteraciones sicológicas que presentaba.
Procedió en primer lugar a revisar y a estudiar las pruebas aportadas al plenario, específicamente la historia clínica, de la que apreció visita a galenos en varias oportunidades, sin que observara que de los episodios que la llevaron a consulta médica « se hubiera registrado que la trabajadora hubiese actuado de manera agresiva. Tampoco se hicieron recomendaciones especiales que debieran ser conocidas por el empleador»; por lo que no logró apreciar que el « episodio depresivo», pudiera justificar la conducta de la demandada que el a-quo encontró como reprochable frente al trato con sus compañeros de trabajo y superiores jerárquicos.
Igualmente evidenció esa colegiatura, inconsistencias en la referida historia clínica, por cuanto, se contradecían en el tiempo que llevaba sufriendo de ansiedad y depresión; además, ante las ideas de suicidio, consideró el médico reumatólogo que era necesaria la atención intrahospitalaria, sin embargo, tal recomendación no fue aceptada por la demandada, ni por su esposo, quien, asumió los riesgos de dicha decisión, al paso que « no se encontró alguna prescripción o descripción de que la demandada actuara involuntariamente, pues pese a que constantemente refería sufrir persecución laboral, lo cierto es que los galenos no hicieron referencia alguna a una pérdida de control o de auto determinación por los hechos narrados por ella».
Al referirse al concepto emitido por la Junta de Salud Mental, llamó la atención del Colegiado, que en el mismo se consignó que «en su funcionamiento cognitivo se resaltan habilidades de razonamiento verbal (en relación a competencias lingüísticas) y estilo de pensamiento tendiente a la abstracción, que favorecen dar respuesta adaptativa a exigencias de la vida cotidiana», lo que implica un control voluntario en su actuar.
De lo consignado en el concepto referido, concluyó el juez Ad quem que: […] las evaluaciones de salud que se hicieron respecto de las características de su personalidad, no muestran la presencia de alguna situación que justifique su conducta calificada por el a-quo, como reprochable, o que ésta se produzca por fenómenos involuntarios respecto de los cuales no pueda auto determinarse o que incluso, por esta situación se le hubiere generado un tipo de discapacidad comportamental que le impida tener control de su comportamiento frente a sus compañeros de trabajo y cumplir con las reglas laborales y de convivencia mínimas.
Así las cosas, ultimó señalando, que habiendo encontrado el juez de primera instancia, una justa causa para autorizar el despido, la cual no fue controvertida en el recurso de apelación por la parte demandada, y tratándose de un proceso de fuero sindical, el que tiene como finalidad constatar la existencia de una justa causa para ordenar el levantamiento del fuero, no advirtió esa Colegiatura razón médica que justificara el comportamiento de la demandada hoy accionante, máxime cuando los diagnósticos médicos a los que hizo referencia, no aparecen remitidos al empleador, que permitan afirmar su conocimiento de los mismos.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen que comparta o no la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12