Radicación n.° 49276 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21044-2017 Radicación 49276 Acta Nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALCIRA LÓPEZ CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Comenta la petente que desde el 23 de noviembre de 2016 correspondió por reparto al Dr. Luis Alfredo Barón Corredor, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el conocimiento del recurso de apelación y consulta dentro del proceso ordinario laboral No 2015-160, que cursa en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, en donde ella actúa como demandante contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su compañero permanente y pensionado Jesús Rodríguez Eljadue (Q.E.P.D).
Afirma que el proceso lleva un año al despacho (presuntamente engavetado, refundido o extraviado) sin resolución alguna sobre el mismo; que el 17 de octubre del presente año, radicó escrito solicitando al despacho se informe si en realidad el expediente se encuentra al despacho o se extravió, por cuanto no sabe nada de los reales motivos de « tanta demora » por el tiempo que lleva al despacho y la imposibilidad de recibir información directa por parte del magistrado ponente, sin embargo no ha existido respuesta ni atención al mismo, escritos que han sido reiterados en fechas 11 de mayo, 24 de julio y 25 de agosto de 2017.
Asevera que la tardanza en la resolución del asunto le ha causado graves perjuicios de orden económico y moral, toda vez que no cuenta con recurso alguno para su sostenimiento, encontrándose desprotegida por completo desde la muerte de su esposo, lo cual ocurrió hace 4 años. Reclama a través del trámite tutelar: « (…) Se me tutele los derechos constitucionales al Derecho de Petición, al debido proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, Justicia, a la Dignidad Humana, a la Igualdad, a la Seguridad Social y al Mínimo Vital (…) Mediante proveído de 21 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°.11001310502620150016001 adelantado por la aquí accionante contra la UGPP, en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La titular del Juzgado vinculado, manifestó que esa sede judicial no incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error para la procedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la misma. (fols. 13 a 17) Las partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los de las garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial, como en el presente caso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
En el presente asunto, la accionante acusa al magistrado Luis Alfredo Barón Corredor del Tribunal Superior de Bogotá de no resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta dentro del término legal, más exactamente porque el proceso está « próximo a cumplir un año al despacho » sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Sobre el particular, es preciso señalar como lo sostuvo esta sala en la sentencia CSJ STL3504-2017 que «en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales».
Así las cosas, al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que ningún medio de convicción allegó la petente en aras de probar que la demora en la definición del asunto sea atribuible a la Magistratura accionada. Aunado a ello y muy a pesar de que indica encontrarse en una difícil situación económica, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrarlo.
Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, se derive de un proceder negligente, indiferente o arbitrario por parte del Tribunal de Bogotá, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección deprecada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.
En armonía con lo anterior, debe decirse también que la parte interesada tampoco aportó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación financiera, de modo que al no estar probada la condición de vulnerabilidad en la que alega encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo deprecado.
Por tales motivos, esta Sala negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la acción de tutela interpuesta por ALCIRA LÓPEZ CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7