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STL21043-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 49238 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21043-2017 Radicación 49238 Acta Nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARTHA AGUILAR DE LAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa, vida, salud, mínimo vital y móvil, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad, « al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia » presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Informa la petente que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia del 2 de diciembre de 2016, ordenó que su pensión se debía reliquidar a partir del 20 de agosto de 2011; que esa decisión fue apelada y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, la que resolvió revocar la sentencia del a quo y como consecuencia absolvió a la demandada, bajo el argumento de que « el cálculo del IBL de la pensión que por sustitución fue reconocida a mi representada, se efectuó con base a la Ley 33 y 62 de 1985 y de acuerdo a los factores salariales allí estipulados ».

Asevera que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial sobre el tema, del órgano de cierre de su jurisdicción, es decir, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia SL- 3011 del 01 de febrero de 2017 haciendo énfasis en que « las pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales se deben liquidar tal y como lo establecieron las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios y por lo tanto hecha la liquidación en estas condiciones, no ha (sic) lugar a reliquidar la pensión, razón por la cual decidió revocar la decisión del A quo ».

Aduce que « el argumento anterior lo respeto pero no lo comparto, ya que las normas citadas al relacionar los factores salariales lo hacen de manera enunciativa, no taxativa y en vista de que se trata de un funcionario público y como tal CAJANAL, al momento de reconocer su pensión lo hizo con fundamento en la[s] Leyes 33 y 62 de 1985, pero únicamente teniendo en cuenta los factores salariales allí relacionados, de manera enunciativa y por esta razón me permito citar respecto del tema la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección “C” SU No 2006-07509 (0112-2009) del 04 de agosto de 2010 mediante la cual se pronuncia de manera contundente y clara sobre el tema (…)» A través del mecanismo preferente solicita: « (…) se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO- SALA LABORAL, revocar la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, mediante la cual decidió revocar las (sic) sentencias proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Pasto que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado (…) Que como consecuencia de la revocatoria de la sentencia (…) confirme la sentencia del A quo mediente la cual se condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a reliquidar y pagar la pensión a mi representada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, con base en el Decreto 1045 de 1978».

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 52001310500320140033600 adelantado por la aquí accionante contra la UGPP, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto manifestó que « en el sub examine no se reúnen los elementos señalados, máxime si se tiene en cuenta que la supuesta incursión en las causales materiales o de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, se basa en el desconocimiento de la Sentencia Unificación del Consejo de Estado Sección- Subsección “C” SU No 2006-07509 del 4 de agosto de 2010, pues sabido es que los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el deber de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (…) cuando estas constituyen precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia, regla que no es absoluta ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, cumpliendo la carga argumentativa del caso. […] respecto de los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del IBL, de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que para estos casos la normativa debe acogerse a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, es la vigente para estos casos la normativa que debe acogerse a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, es la vigente para la fecha en que se causa el derecho, que en el presente asunto fue el 10 de julio de 1993 (…) De ahí que, la decisión adoptada por esta Corporación no desconoció el precedente judicial, pues por el contrario la decisión se basó en los pronunciamiento que la Corte Suprema de Justicia ha proferido al respecto (…) » Por su parte, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, solicitó la improcedencia de la acción, pues lo pretendido por la accionante es « sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa » (fols. 30 a 38).

II. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que, si bien el amparo aludido en el artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales resultan evidentemente trasgresoras de las garantías fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta manifiestamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Analizado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.

Considera la promotora del amparo vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, vida, salud, mínimo vital y móvil, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso y seguridad, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado al revocar la decisión proferida por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, empezó por plantear el problema jurídico a resolverse, señalando que correspondía a «determinar si resultaba procedente la reliquidación pensional, en los términos expuestos en el libelo introductor y si la condena en costas impuestas a la entidad accionada se encontraba ajustada a derecho».

Para resolver el primero de los ítems planteados como asuntos materia de controversia, el Tribunal concluyó que lo se encontraba pendiente por definir correspondía a los factores salariales que se debían tener en cuenta para efectuarse el cálculo en cuanto al IBL. Sobre el particular precisó: «ahora bien, respecto de los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del IBL, de manera pacífica, la jurisprudencia nacional ha indicado que para estos casos la normativa que debe acogerse a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación es la vigente para la fecha en que se causa el derecho que en el presente asunto lo fue el 10 de julio de 1993 data para la cual según Resolución 44441 la Caja Nacional de Previsión Social, el 20 de diciembre de 1993, consolidó el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 a favor del causante pensional, con las modificaciones insertas en la Ley 62 del mismo año, disposición que regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión, normativa esta, es decir, la Ley 33 y 62 de 1985 que resulta ser la más favorable al actor en aplicación del art. 53 de la Constitución Política.

(…) En correspondencia a lo antes especificado, de los conceptos que el causante EDUARDO JAVIER LAZO AYALA (Q.E.P.D), devengó y que asegura la parte demandante no fueron incluidos como factor salarial y que aparecen certificados por el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE(…) solo es posible tener en cuenta, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación de la pensión, los conceptos de Asignación Básica Mensual, Prima de Antigüedad, Bonificación por Servicios Prestados y Remuneración por Trabajo Dominical y Festivo, devengados por el causante dentro del último año de servicios, en la medida que los demás que se enuncian no están enlistados en el citado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (…) Corolario de lo expuesto, atendiendo la jurisprudencia trascrita factible es concluir que al ser el causante beneficiario de la normativa contenida en la Ley 33 de 1985, se le debe calcular el IBL de su pensión conforme a lo establecido primeramente transcrito artículo 1º, esto es, con fundamento en el «salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» Con apoyo en los discernimientos referidos, el ad quem revocó la decisión condenatoria de primera instancia y absolvió a la demandada.

De esta manera, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de negar la reliquidación de la pensión del actor, teniendo para tal efecto el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión adecuadamente sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas de seguridad social que regulaban el asunto sometido a su criterio.

A más de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL4222-2017, en la que se rememoró sobre el tema particular: Para ello basta traer a colación lo anotado por la Corte en un caso similar al presente, en sentencia SL8597 de 7 de julio de 2015, rad. 48000, así: “(…) esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. En este sentido, considera esta colegiatura que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Finalmente, y si en gracia a la discusión se resolviera que la autoridad accionada se equivocó en el pronunciamiento confutado, -que no es el caso-, la acción tampoco tendría vocación de prosperidad habida cuenta que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, como lo era el recurso extraordinario de casación, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido por la actora no fue concebido para tales efectos.

Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental de la señora Aguilar de Lazo, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA AGUILAR DE LAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11