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STL21042-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77027 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21042-2017 Radicación no 77027 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN RODRIGO GARCÍA VALLEJO en calidad de agente oficioso de CRISTIAN CAMILO TABORDA HOYOS y JULIÁN TABORDA CORREA, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 9 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Hernán Rodrigo García Vallejo en calidad de agente oficioso de Cristian Camilo Taborda Hoyos y Julián Taborda Correa, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «mínimo vital y al debido proceso», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Laboral de ese Distrito Judicial el 17 de abril de 2015, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los hermanos de padre « Cristian Camilo Taborda Hoyos y Julián Estiven Taborda Correa» y Claudia María Zapata Sánchez; que el 27 de septiembre de 2016, se instauró demanda ejecutiva laboral en contra de aquella, con el fin de obtener la materialización de la obligación impuesta.

Que una vez notificada Colpensiones, el juzgado accionado, emitió auto de fecha 1 de septiembre de 2017, por medio del cual convocó a las partes para el « 13 de abril de 2018», con el fin de resolver las excepciones propuestas por la ejecutada. Considera que al haberse fijado la celebración de la diligencia de decisión de excepciones, en una fecha tan lejana, se vulneran los derechos de los agenciados, quienes pese a haber obtenido sentencia a su favor, se vieron en la obligación de « abandonar sus estudios para dedicarse a trabajar ocasionalmente en cualquier actividad para sobrevivir», motivo por el cual se interpuso la presente acción constitucional de que por esta vía se protejan los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que « en el término de 48 horas se continúe con la diligencia tendiente a decidir EXCEPCIONES, para que se le reconozcan y paguen a mis poderdantes la RETROACTIVIDAD E INTERESES MORATORIOS a las que tienen derecho conforme a la sentencia ejecutoriada proferida […] el 17 de abril de 2015».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín expuso que las fechas son asignadas por orden de notificación y que la disponibilidad de agenda solo permite fijar la audiencia para esa fecha, sin que pueda ser adelantada, toda vez que los días viernes son los designados para emitir sentencias en los procesos ejecutivos, teniendo en cuenta el cúmulo de procesos ordinarios y las acciones de tutela.

Aclaró que los ejecutantes «Cristian Camilo y Julián Estiven Taborda», no son personas menores de edad como lo pretende hacer ver el tutelante, máxime que este, no se encuentra legitimado para actuar como apoderado o agente oficioso de aquellos, como quiera que podían ejercer en causa propia la acción de tutela, sin que se expongan las razones por las cuales los titulares de los derechos fundamentales, no se encuentran en condiciones para promover su defensa.

La vinculada Colpensiones, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Luego de realizar un detallado recuento de las actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del trámite ejecutivo de la referencia, no observó el colegiado, que al interior del proceso ejecutivo el apoderado judicial de las partes ejecutantes haya ejercitado los medios de impugnación a su disposición, con el fin de controvertir el auto que le señaló fecha de diligencia para el próximo 13 de abril de 2018, al haberse limitado a presentar escritos solicitando se desestimara el escrito de excepciones sin indicar nada de fondo, pues al leer los memoriales hacen referencia a unos cuestionamientos que nada tienen que ver con el objeto de litigio.

De otra parte, al estudiar la petición elevada en el escrito de tutela en la cual se solicita que se continúe con la diligencia tendiente a decidir excepciones, en lo que respecta con la fecha fijada, señaló que en el presente asunto, no se acreditan circunstancias que impongan dar prelación al caso objeto de análisis, pues no basta la sola afirmación que de éstas hace el solicitante, y que sea suficiente para acceder al amparo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 27 a 30 del cuaderno de tutela, sustentando su disenso en que, la pensión de sobrevivientes constituye la única fuente de ingreso para los ejecutantes, por lo que itera su petición de que se adelante la celebración de la diligencia para decidir sobre las excepciones formuladas por la parte ejecutada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración de los derechos « al debido proceso y al mínimo vital» originado en la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 1 de septiembre de 2017, mediante la cual dispuso « convocar a las partes para el 13 de abril de 2018 con el fin de resolver las excepciones formuladas».

Resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, circunstancia que en el asunto sometido a consideración no se evidencia, tal como lo concluyó el juez de tutela en la primera instancia. Además, es menester precisar que, existe un hecho notorio que es la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no pueden los tutelantes pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido.

Máxime cuando en este caso los agenciados no acreditan ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia. Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico, en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.

Aunado a que, frente a los hechos expuestos en esta sede y que se consideran son causales de afectación de los derechos deprecados, los agenciados demostraron que se encuentren ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas impostergables para proteger un derecho fundamental, para lo cual no basta la sola afirmación en ese sentido.

Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del abogado Hernán Rodrigo García Vallejo, por cuanto es evidente para esta Judicatura, que este, al interponer la presente acción de tutela carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda.

Ello, por cuanto el mandato que según aduce, le fue conferido para promover el proceso ejecutivo referenciado, no lo faculta para representar a los señores Cristian Camilo y Julián Estiven Taborda, en esta vía excepcional, que, se itera, exige de un poder especial para tal efecto. Así ha señalado esta Corte sobre la materia: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ” En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13