Micelio
STL21041-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77181 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21041-2017 Radicación no 77181 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDILBERTO ALVARADO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Edilberto Alvarado reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la interpretación más favorable», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que el 13 de febrero de 2013, el señor « Norbey Medina», actuando en calidad de demandante, promovió proceso de pertenencia, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá, con el fin de que se « declarara la propiedad y posesión del bien inmueble rural denominado “LOTE 3”, ubicado en la vereda La Puerta» a su favor; que el inmueble referido fue adquirido por el hoy accionante, mediante contrato de compraventa a « INVERSIONES BLANCO RIAÑO Y COMPAÑÍA», mediante escritura « 3310 del 30 de junio de 1998 de la Notaría 20 de Santa Fe de Bogotá»; que surtido el trámite procesal correspondiente, el 13 de junio de 2014, se profirió sentencia en primera instancia, accediendo a las pretensiones invocadas por Norbey Medina, y en consecuencia declarando la propiedad del inmueble referido, a su nombre.

Que el 29 de diciembre de 2015, radicó denuncia penal contra « Norbey Medina, los 2 testigos y el juez», por los presuntos delitos de « falso testimonio, fraude procesal y prevaricato, y los que se llegaren a establecer» Indicó que el 23 de junio de 2016, interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en contra de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Norbey Medina García, invocando el numeral 6º del canon 354 del Código General del Proceso; adelantadas las etapas procesales pertinentes, finalizó el proceso con sentencia adversa a los intereses del hoy tutelante, proferida el 31 de mayo de 2017.

Que el tribunal para arribar a la anterior conclusión, advirtió que el legislador cuando previó la causal 6° del artículo 355 del CGP, excluyó al funcionario judicial de la comisión de las maniobras de las que trata esa normativa, considerando que este era el sujeto pasivo de tales conductas y no su actor principal, razón por la que en el caso de análisis, « no se enmarcaban los presupuestos de la causal», toda vez que en la demanda se aseveró que tales manipulaciones, las había cometido también el sentenciador, por omitir procedimientos y análisis necesarios en la labor probatoria.

Consideró que lo aducido, carece de argumento, por cuanto la norma en comento no prohíbe que se presenten demandas de revisión, cuando el juez también obra de manera irregular; así mismo critica lo aducido por la Sala en la acción de revisión, al manifestar que « la parte recurrente no cumplió con el deber probatorio impuesto por la necesidad y carga de la prueba, pues aseveran no se pudo establecer con certeza si era del “lote 3” del que hablaba en los interrogatorio el Dr. Tulio», lo que a juicio del actor, no es un argumento serio, y que no está sustentando en la realidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los terceros interesados; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestaron estarse a las consideraciones de la providencia objeto de reclamo, en donde expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona, y la cual se apoyó en la normatividad vigente y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, sin que se evidencie con la misma, vulneración a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Señaló el colegiado que en el fallo refutado, el juzgador querellado, arribó a la decisión objeto de queja tras constatar que no estaba acreditado el argumento pábulo de ese remedio extraordinario, afincado en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber: “(…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”.

El juez de tutela procedió a determinar que lo concluido, obedeció a que: (…) La causal de revisión se sustenta en que el señor Norbey Medina García ha tramitado dos procesos de pertenencia con radicados No. 2013-059 (lote No. 2) y No. 2015-0178 (lote No. 4) respecto de lotes contiguos al que se refiere el proceso de pertenencia instaurado por Norbey Medina García contra Edilberto Alvarado y otros, con radicado No. 2013-060 (lote No. 3); que en el proceso con radicado No. 2013-059 cuyo objeto era el lote No. 2 obran videos y fotografías que prueban que el lote No. 3 (objeto del proceso base de la acción de revisión), se encontraba abandonado, sin reflejar ningún acto de amo, señor y dueño; además en el proceso con radicado No. 2015-0178 cuyo objeto era el lote No. 4 se realizó inspección judicial en la que se constató que en el lote que se inspeccionaba no había nada.

Por lo anterior, considera el demandante Edilberto Alvarado que con los citados procesos (No. 2013-059 y No. 2015-0178) se prueba la maniobra fraudulenta de Norbey Medina y su apoderado, quien además presenta el mismo formato de poder y de demanda; que en el proceso radicado bajo el No. 2013-060 [es decir, el atacado a través del recurso de revisión] desde la demanda se presentaron falsedades y colusión que conllevó un fallo injusto, donde el demandante junto con su apoderado, testigos y funcionarios del despacho sustrajeron un inmueble del patrimonio de Edilberto Alvarado, ya que los testigos son falsos y en la inspección judicial practicada se dejó constancia de la existencia de cultivos, árboles frutales y caseta, que en realidad no existían.

(…) [E] s claro que la causal invocada (…) restringe la colusión u otra maniobra fraudulenta a la conducta de las partes y conforme a los hechos de la demandada, el demandante enrostra la configuración de la causal a un acuerdo entre el señor Norbey Medina, los testigos por él llevados al proceso de pertenencia y el juez de conocimiento, aspecto que no se enmarca dentro de los presupuestos de la causal alegada; véase que (…) el legislador restringió la colusión a una conducta de las partes, excluyendo por completo la participación del respectivo funcionario y la maniobra fraudulenta a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error ”.

De otro lado bajo el principio de la necesidad de la prueba (art. 164 C.G.P.), y la obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones, es decir, la carga de la prueba (art. 167 ibídem), correspondía al recurrente probar las maniobras fraudulentas que se atribuyen a la parte demandada en el presente recurso; no obstante la revisión del proceso advierte el incumplimiento de tal deber, pues no existe prueba alguna que acredite la colusión de las partes o el fraude del demandante en pertenencia para obtener la sentencia motivo de revisión (…) (Se resalta).

Por lo argumentado, además de deducir la improsperidad de ese remedio, avizoró el juez Ad quem, que en realidad, el tutelante (…) lo que pretende es reexaminar el acervo probatorio en pos de rebatir las conclusiones del juzgado y obtener una nueva valoración de las pruebas, así como nuevas conclusiones que tengan por demostrado que Norbey Medina no ejercía actos de señor y dueño frente al lote que pretendía, prevalido de las pruebas obrantes en los procesos con radicados No. 2013-059 y No. 2015-0178, pruebas de las que no se tiene certeza si en realidad se trata del lote [cuya pertenencia se declaró en el juicio hoy controvertido] (…).

(…) Nótese entonces, cómo en la sustentación de esta causal de revisión, lo que se pretende es una nueva valoración de pruebas, amén de tachar de falsos los testimonios que obran en el proceso No. 2013-060, a folios 40 a 43 de dicho expediente, a fin de obtener por vía de revisión, decisión desfavorable a Norbey Medina García. Luego, la maniobra fraudulenta que atribuye el revisionista, al parecer consiste en eventuales contradicciones en la prueba testimonial, y en la apreciación de las pruebas, hecha por el señor Juez que definió el proceso de pertenencia, y para ello plantea el recurrente la necesidad de reexaminar las pruebas para encontrar las presuntas falencias por él advertidas, amén de compararlas con las pruebas de los procesos No. 2013-059 y No. 2015-0178”.

Es decir, pretende el recurrente que el presente recurso de revisión se utilice como mecanismo para someter a escrutinio la valoración probatoria hecha por el juzgado de conocimiento, como si la revisión se tratase de una instancia adicional, dejando de lado el verdadero fundamento del recurso que se ejerce, particularmente, desdibujando por completo el cargo que se atribuye, que básicamente consiste en probar que en el proceso atacado existió colusión u otra maniobra fraudulenta, lo cual no ocurrió (…) (Subrayas de esta Corte).

De los argumentos esbozados por el juez natural, concluyó la Sala de Casación Civil, que en efecto, descartó la demanda del tutelante, pues, en su entender, del estudio de las pruebas obrantes no se daban los presupuestos establecidos para tener por materializadas la “ colusión ” ni las “ maniobras fraudulentas ” invocadas como sustento de la misma.

Al respecto, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de esa Sala, la causal 6ª de revisión «[…] además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad, [ …] so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso […]» (CSJ.

Civil, G. J. T. LV. 533, citada en la sentencia SC9228 de 29 de junio de 2017, exp. 2009-02177-00). Así las cosas, al no vislumbrarse arbitrariedad manifiesta en la actuación del Tribunal, al definir el asunto, las razones atrás transcritas las estimó suficientes, máxime que no observó, prima facie, irregularidad alguna por la no recaudación oficiosa de elementos de convicción, en tanto, tal actividad del juez solamente es admisible cuando resulta indispensable en aras de recabar la verdad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 123 a 131, sustentando su disenso en síntesis, en la falta de valoración al material probatorio allegado al plenario, y del que se desprende que efectivamente se cumplen los requisitos de la causal 6° contemplada en el artículo 355 del CGP, por lo que solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene por esta vía « REVOCAR la decisión calendada el 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-Familia […] que DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido […] y deja incólume la sentecnia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuitio de Fusagasugá […] el 13 de junio de 2014 […]».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, la autoridad jurisdiccional cuestionada, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura, como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a la prosperidad del numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, siendo necesario que la misma se encuentre plenamente probada so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria, que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por el tribunal censurado, respecto de cada uno de los argumentos expuestos por este, a efectos de sustentar la orden de declarar infundada la acción de revisión, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.

De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13