Radicado n° 48194 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21040-2017 Radicación n.°48194 Acta No. 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AKARGO S.A, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al señor MARIO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «54-001-31-05-001-2014-00395-01».
I.
ANTECEDENTES La representante legal de AKARGO S.A, reclamó el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, derecho de defensa e igualdad», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que el señor Mario Vinicio Rodríguez González, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual procedió a admitirla el 9 de octubre del año 2014, y ordenó la notificación personal a la entidad demandada; que se envió la respectiva citación y se recibió el 16 del mismo mes y año, no obstante, ante la no comparecencia de la enjuiciada hoy accionante, « se procedió a enviar al domicilio de la mismas la notificación por aviso, la cual fue recibida en las instalaciones de la entidad el día 07 de noviembre de 2014».
Indicó que el 4 de diciembre de ese mismo año, el juzgado cognoscente procedió a emitir auto en el que tuvo por no contestada la demanda y prosiguió con el trámite procesal pertinente, el cual finalizó mediante sentencia condenatoria, iniciándose posteriormente el proceso ejecutivo seguido del ordinario. Consideró que el despacho pasó por alto las normas propias del procedimiento laboral respecto de la notificación, por cuanto obvió aplicar lo contenido en el artículo 29 del CPTSS, en el entendido que « ante la no comparecencia del citado mediante aviso, deberá procederse con el nombramiento de curador ad lítem quien lo represente dentro del proceso», lo que no corrió en el presente caso, precluyendo de esta manera oportunidades para la parte demandada.
Manifestó que en virtud de lo anterior, AKARGO S.A, presentó incidente de nulidad, con el fin de solicitar se deje sin efecto todo el trámite adelantado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 134 del C.G.P.; que el 21 de marzo de 2017, el juzgado accionado negó declarar la nulidad aduciendo que « no se incurrió en ninguna causal de nulidad, toda vez que, el art. 29 del Código de procedimiento Laboral, establece el procedimiento de notificación y su posterior emplazamiento cuando no se conoce la ubicación del demandado o cuando se ha ocultado, circunstancias que no ocurren en el caso de autos, y por tanto la oportunidad para alegar la presunta nulidad era al momento de contestar la demanda o proponer excepciones en el proceso ejecutivo», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con igualdad de fundamentos.
Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. «54-001-31-05-001-2014-00395-01», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 10, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido no se recibió comunicación alguna por parte de estas. Dentro de la presente acción constitucional, esta Sala de la Corte profirió sentencia CSJ STL14142-2017, el pasado 6 de septiembre de 2017, la cual fue impugnada por el señor Marco Vinicio Rodríguez González, por intermedio de apoderado judicial, alegando la violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto, no le fue notificado el auto admisorio tutelar, vulnerando la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa que le asiste.
Concedido el recurso legal, al resolver la alzada, la homóloga Sala de Casación Penal, dispuso mediante proveído del 2 de noviembre hogaño, « DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado […] a partir del fallo del 6 de septiembre del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad AKARGO S.A.S., para que enmiende la actuación referida y se proceda a la notificación por el medio más expedito del señor MARIO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ […]».
Expuso esa judicatura como sustento de la orden impartida que: Verificado el oficio n° 35716 remitido a la secretaría del juzgado accionado se advierte que en el mismo la secretaría de la Sala Laboral de esta corporación solicitó colaboración para la notificación al señor Marco Vinicio Rodríguez González y los demás intervinientes, por cuanto dentro del expediente no obra su dirección, y que en el evento de no contar con el expediente se le diera traslado a quien correspondiera, debiendo remitir constancia de la diligencia de notificación. Pese lo dispuesto por el auto que avocó el conocimiento de la acción y el requerimiento expreso- hecho por la Secretaria de la Sala a qua al Juzgado accionado, no se advierte que obre documento alguno que acredite la vinculación del aquí recurrente, pues no concurre la constancia de la señalada diligencia de notificación. Se procedió a emitir auto de fecha 27 de noviembre de 2017, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y en consecuencia de ordenó: Notificar del auto admisorio proferido por esta Corporación el 29 de agosto de 2017, al señor MARCO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «54-001-31-05-001-2014-00395-01».
SEGUNDO. - Correr traslado de la presente diligencia a MARCO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «54-001-31-05-001-2014-00395-01», para que dentro del término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante.
TERCERO. - Notificar mediante fax, telegrama u otro medio expedito la presente decisión a MARCO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «54-001-31-05-001-2014-00395-01», a quienes se concede el término de un (1) día para que puedan ejercer el derecho de defensa y de contradicción, si lo consideran conveniente.
Vencido el término de traslado, se allegó escrito suscrito por el Doctor Freddy Efraín Ramírez Ayala, quien adujo actuar como « apoderado judicial del demandante», deduciéndose que se refiere al señor Marco Vinicio Rodríguez González. II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, debe precisarse, que el 27 de noviembre del año que avanza, este colegiado, en cumplimiento a lo ordenado por la homóloga penal, dispuso la notificación del señor Marco Vinicio Rodríguez y de las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «54-001-31-05-001-2014-00395-01», a quienes se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran el derecho de defensa y de contradicción, si lo consideraban conveniente.
Surtida en debida forma la notificación, se allegó escrito visible a folios 65 a 76 del cuaderno de tutela, suscrito por el Doctor Freddy Efraín Ramírez Ayala, quien adujo actuar como «apoderado judicial del demandante», entendiéndose que hace referencia al señor Marco Vinicio Rodríguez, como quiera que, este es la parte activa en el proceso objeto de queja constitucional.
No obstante, dentro del precitado documento, no allegó el profesional del derecho, poder que acredite en debida forma su calidad de tal, para la representación en la presente acción constitucional, de lo que deviene en evidente para esta Judicatura, que aquel, al interponer el informe solicitado en el presente caso, carece de legitimación por pasiva, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda.
Ello, por cuanto el mandato que según aduce, le fue conferido para promover el proceso ordinario referenciado, no lo faculta para representar al señor Marco Vinicio Rodríguez González, en esta vía excepcional, que, se itera, exige de un poder especial para tal efecto. Así ha señalado esta Corte sobre la materia: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ” En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Consecuencia de lo esbozado, se tendrá por no contestada la acción de tutela, por parte del precitado Rodríguez González. Ahora bien, de acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige a tildar de “contraria al debido proceso”, la decisión judicial que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la del Juez Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 21 de marzo de ese mismo año, en cuanto rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandada hoy accionante.
Bajo el anterior contexto, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, se ordene dejar sin efectos la providencia emitida por el tribunal accionado y en consecuencia, « decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, radicado 2014-395 […] desde el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que fue este el que se notificó de forma indebida y en su lugar se ordene adelantar el trámite de notificación conforme a lo dispuesto en el art. 29 del C.P.L y de la S.S.».
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada en su contra, no se dio aplicación al procedimiento que para efectos de la notificación del auto admisorio se encuentra consagrado en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. Analizadas las documentales obrantes en el plenario, así como lo alegado en el escrito tutelar, se encuentra que efectivamente la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del C.P.C., recibió « Notificación por Aviso», en la que se le informa que, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó admitir y notificar la demanda instaurada por el señor Marco Vinicio Rodríguez González, señalando expresamente que «se le advierte que una vez recibido el presente aviso, se dará por surtida la presente notificación y empezará a correr el término de los diez días para contestar la demanda» (f°. 21).
El juzgado aquí accionado dio por no contestada la demanda, mediante auto del 4 de diciembre de 2014, y a través de sentencia del 9 de abril de 2015, accedió a las pretensiones invocadas por el demandante, y por ende, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la sociedad AKARGOS S.A., al pago de los derechos laborales causados durante la vigencia del mismo.
Posteriormente Rodríguez González inicia el proceso ejecutivo, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada por las sumas de dinero especificadas en la respectiva providencia, por lo que el 18 de junio de ese mismo año, se accedió a lo solicitado decretándose el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la demandada, decisión notificada personalmente a la hoy accionante, el 14 de septiembre de 2016.
Igualmente se evidencia que, el 20 de septiembre de ese mismo año, la sociedad actora, instauró incidente de nulidad alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, trámite que finalizó con la decisión del tribunal accionado, mediante providencia del 9 de agosto de 2017, en la que se argumentó que, « la oportunidad para alegar una nulidad por indebida notificación dentro de un proceso ordinario que ya ha finalizado con su sentencia ejecutoriada, es como excepción, dentro del proceso ejecutivo de la misma, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, en virtud del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil», lo anterior aunado a que, el juez ad quem, advirtió el no cumplimiento de los presupuestos del inciso final del artículo 29 del CPTSS, puesto que la misma apelante manifestó en el escrito de incidente, haber recibido la comunicación de aviso judicial en las instalaciones de la sociedad demandada.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, resulta evidente la vulneración al debido proceso, toda vez que el juzgado de primera instancia, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante, procedió a dar por no contestada la demanda y continuar con el proceso, sin efectuar el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 29, el cual señala que « Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis » (subrayas de la Sala). Así las cosas, lo cierto es que no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del Artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, lo que genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió la demanda, tal como lo señaló esta Sala, en acción de tutela similar CSJ STL, 1º Sep 2009, Rad. 21172, postura reiterada en sentencia CSJ STL, 23 Oct 2012, Rad. 30598, en la que se indicó: Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Ante una situación similar a la aquí estudiada, en providencia de 25 de abril de 2011 (Radicación 25460), esta Sala consideró: En el sub examine, se observa que el juzgado vulneró el debido proceso del actor, cuando no se designó curador que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada, tal como lo dejó sentado la Corporación dentro de la decisión tomada en la acción de tutela radicado 21172 del 1 de septiembre de 2009 al decidir en asunto similar; además, téngase en cuenta que en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer sus derechos ni en el ordinario, menos en el ejecutivo, pues el mandamiento de pago se le notificó por anotación en estado (folio 80).
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Álvaro Muñoz Roldán; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Erney Serrano Cuenca contra el accionante, a partir de la providencia del 20 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda de Álvaro Muñoz Roldán, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en violación al debido proceso; en consecuencia se ordenará al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto.
Además, en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente a la parte actora que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso, por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso ordinario no pudo ejercer sus derechos. Igualmente, esta Corporación al estudiar un caso de similares realidades fácticas, mediante sentencia CSJ STL9395-2015, 15 jul. 2015, rad. 40454, expuso: La discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la accionante se originó con la decisión del juzgado accionado de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y que fue confirmada por el Tribunal, pues estima que no tenían competencia para ello, como quiera que tal irregularidad ocurrió en el trámite ordinario y la sentencia ya se encuentra en etapa de ejecución. […] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la anterior decisión, para lo cual se refirió a un fallo de tutela de esta Sala radicado No. 41927 del 17 de abril de 2012 y a los artículos 330 y 331 del C. P. C. y 29 del C. P del T. y de la S. S., encontrando que «la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2010 (folio 13), ordenando la notificación a la demandada.
(…) que se libraron por la secretaría del juzgado de primera instancia los citatorios (folio 14), dirigidos a la señora DORIS CALDERÓN MILLÁN a la dirección “Marbella Edificio Mar del norte Piso 8 Apto. 801”. Aportando el apoderado de la parte actora constancia del envío de los mismos por el correo certificado TRANEXCO, tal y como se desprende del folio 17 del expediente, donde consta que fue realizada la notificación y recibida por el señor ELIECER MARTÍNEZ», y como la demandada no compareció al Juzgado a notificarse personalmente, «procedió a librar AVISO NOTIFICATORIO (folio 19), el 6 de septiembre de 2010, allegándose nuevamente constancia de haber sido entregada la correspondencia al lugar de destino (folio 22).
Pero al entrar al análisis detallado del aviso, no se desprende de su literalidad, que se hubiere consignado lo establecido en el Art. 29 del C.P.T.S.S., cuya normatividad, preceptúa que debe comunicársele al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece, se le designará un curador para la litis»; por lo que «acogiendo íntegramente el procedente jurisprudencial, se tiene que la notificación efectuada por el Juzgado, no reúne los presupuestos establecidos en el Art. 29 del CPTSS, existiendo palmariamente una indebida notificación, pues no se observaron los requisitos que establece la ley procesal laboral para la notificación por AVISO al demandado».
Además las decisiones controvertidas tuvieron como soporte jurisprudencial la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, radicado 34342, en donde esta Sala consideró: De modo que, se insiste, pese a la notificación que por aviso se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, ya que ante la falta de concurrencia de la demandada, era imperativo dar aplicación al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interpretación dada por el Juzgado y Tribunal accionados, fue errada, pues, se reitera que no bastaba con la notificación por aviso, sino que se debió designar curador ad litem.
Por manera que la intervención del juez constitucional se encuentra justificada y, por tanto, se concederá el amparo peticionado por la sociedad accionante, para lo cual se dejara sin valor y efectos la providencia del 9 de agosto de 2017, emitida por el tribunal accionado, y en consecuencia se le ordenará al mismo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, declare la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por MARCO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la accionante, a partir de la providencia del 4 de diciembre de 2014, que dio por no contestada la demanda, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad lítem, incurriendo así en violación al debido proceso; corolario de lo anterior, se deberá ordenar al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante AKARGOS S.A.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, declare la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO VINICIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra COMPAÑÍA AKARGOS S.A, a partir de la providencia del 4 de diciembre de 2014, que dio por no contestada la demanda y, en su lugar, ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, proceda a realizar la notificación de conformidad con los lineamientos expuestos en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17