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STL2104-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2104-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03454-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ FISCHER interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 13 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Consuelo Sánchez Fischer instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de pertenencia contra Silvio Cuéllar Andrade y Sonia Martínez Fischer, en el que pretendió adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble «El Pinar».

El conocimiento del proceso con radicado 25899310300220160017900 correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que también conoció del proceso de restitución del mismo inmueble identificado con radicado 25899310300220190046800, instaurado por Silvio Cuéllar Andrade y Sonia Martínez contra la promotora de esta acción. Dentro del proceso de pertenencia, en auto de 19 de julio de 2016, el Juzgado ofició a la Agencia Nacional de Tierras a fin de que dicha entidad determinara si la propiedad era privada o correspondía a un baldío. Luego, en auto de 17 de noviembre de 2017, suspendió el proceso y lo remitió a la Subdirección de Procesos Agrarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la Agenda Nacional de Tierras, para iniciar procedimiento de clarificación, encontrándose actualmente a la espera que dicha entidad determine la naturaleza jurídica del predio objeto de disputa.

Por su parte, dentro del proceso de restitución de inmueble, la autoridad judicial de primer grado negó las pretensiones en proveído de 14 de noviembre de 2023, tras concluir que los demandantes no cuentan con legitimación, toda vez que no son propietarios inscritos y solo tienen derechos y acciones sobre una cuota parte del bien. No obstante, al resolver el recurso de apelación instaurado por los allí actores, en providencia de 20 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación, y, en su lugar, declaró terminado el contrato de tenencia respecto del inmueble, y ordenó su restitución de la parte ocupada por la demandada, hoy accionante, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria del fallo.

El Juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Civil Municipal de Chía para la diligencia de entrega, autoridad esta última que, a través de auto de 13 de marzo de 2025, programó la misma para el 11 de julio de 2025. Cuestionó la convocante que las providencias emitidas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que posee el inmueble desde hace más de 30 años y no se tuvo en cuenta el proceso de pertenencia por ella instaurado previamente y el cual se encuentra todavía en curso.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, por ende, pretende se deje sin efecto el proveído de 20 de junio de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y, en consecuencia, se suspenda la orden de entrega del inmueble hasta tanto se defina su situación jurídica como poseedora en el proceso de pertenencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 24 de julio de 2025, la Sala Civil de esta Corte inadmitió la acción de tutela por falta de poder especial, y una vez subsanadas las falencias, en auto de 6 de agosto siguiente, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo y, además, señaló que en lo que concierne al proceso de pertenencia iniciado por la accionante, se encuentra «en espera de que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS determine la naturaleza jurídica del predio objeto del proceso, toda vez que el mismo carece de titulares de derecho de dominio».

A su vez, allegó enlaces de acceso a los expedientes digitales con radicados 25899310300220160017900 (Pertenencia) y 25899310300220190046800 (Restitución). El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se opuso a la prosperidad del amparo, resaltando que fue comisionado para la diligencia de entrega del inmueble, de manera que su actuar se encuentra ajustado a la normatividad procesal vigente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de agosto de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada es la de 20 de junio de 2024, y la fecha de radicación de la acción constitucional superó los 6 meses. Adicionalmente indicó que, si lo pretendido era la suspensión de la diligencia de entrega, lo cierto es que tal determinación se deriva de la sentencia emitida por el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Así mismo, señaló que su proceso de pertenencia lleva más de 9 años sin resolverse debido a la inactividad de la Agencia Nacional de Tierras, mientras que el proceso de restitución, iniciado posteriormente, ya se encuentra en etapa de ejecución material, de manera que considera que dicha disparidad vulnera el debido proceso.

Finalmente, reprochó que el juez de primera instancia constitucional no valoró adecuadamente que es una persona de la tercera edad y el hecho de que el despojo material del inmueble, sin resolver antes la pertenencia, es una vía de hecho por falta de análisis de las pruebas de posesión de más de 30 años. En auto de 11 de diciembre de 2025, la homóloga Sala Civil concedió la impugnación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 20 de junio de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y, en consecuencia, se suspenda la orden de entrega del inmueble hasta tanto se defina su situación jurídica como poseedora en el proceso de pertenencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María Consuelo Sánchez Fischer se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno. viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión de 20 de junio de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia, hasta la presentación de la súplica -22 de julio de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:  […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, no siendo de recibo para esta Sala el hecho de ser una persona de la tercera edad. Precisado lo anterior, se precisa que el reparo dirigido a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble es consecuencia de la orden librada por el Tribunal en la sentencia antes referida, de manera que se hace inane realizar un análisis al respecto.

Por último, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto al reparo realizado en la impugnación, relacionado con que el juez de primer grado constitucional no analizó que es una persona de la tercera edad y lo referente a la presunta mora judicial dentro del proceso de pertenencia incoado por la accionante, y el cual conoce el Juzgado aquí vinculado, toda vez que los mismos constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial y mucho menos estudiados en la sentencia de primer grado constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00