Radicación n.° 82563 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2104-2019 Radicación n.° 82563 Acta n.º 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se procede a resolver la impugnación formulada por JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2018 dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. El juez constitucional de primer nivel, como hechos relevantes en el presente asunto consideró los siguientes: «[…] que su progenitora, Carmen Julia Sánchez de Morales, entabló ante el “Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro” un «proceso de simulación» contra los herederos de Jesús Gonzalo Morales Tobón, en el que cuestionó la existencia del contrato de compraventa que Efraín Sánchez Calderón, en condición de vendedor, y Jesús Gonzalo Morales Tobón, como comprador, celebraron mediante la escritura pública No. 341 de 8 de marzo de 1978 en la Notaría Única de Rionegro, aduciendo que ese acto es ilusorio por haber sido relativamente fingido». «Luis Gonzalo Morales Sánchez y los sucesores indeterminados de Jesús Gonzalo Morales Tobón, Efraín Sánchez Calderón y Carlos Efrén Sánchez Martínez fueron emplazados y representados por curador ad litem y éste invocó la “prescripción de las acciones y derechos que por el hecho del tiempo hubieren sufrido tal fenómeno extintivo”, en razón a la época en que Carmen Julia conoció de la existencia del acuerdo ficticio que, según indica, existió y alega como causa petendi». «Por su lado, Beatriz Helena y Óscar Raúl Morales Sánchez propusieron «prescripción extintiva extraordinaria de largo tiempo de la acción judicial», «inexistencia del demandado», de «causa para pedir», así como «interés de un tercero para demandar», “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de dolo en cada uno de los demandados», «temeridad y mala fe”». «El veredicto de primer grado acogió la «prescripción extintiva» y desatendió las súplicas de su ascendiente, quien falleció durante el curso de la líd; tal resultado fue apelado, pero fue prohijado el 3 de septiembre de 2018, lo que, en su sentir, desconoció la jurisprudencia especializada y la doctrina imperantes sobre la materia».
Por lo que pretendió a través del mecanismo de amparo, se ordene «[…] a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia que vuelva a proferir sentencia teniendo en cuenta las normas jurídicas, principios de derecho y precedentes jurisprudenciales mantenidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia […]» (Fols. 1 a 63) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga, mediante auto del 30 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación 2011-00205, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Familia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela de la referencia. En decisión del 14 de noviembre de 2018, el juez de tutela primigenio denegó el amparo deprecado al establecer que «[…] la tesis acogida por el ente recriminado es plausible y está basada en una prudente exégesis de las leyes, “la doctrina” y la “jurisprudencia” imperantes respecto de la “prescripción” de la “acción de simulación” de los actos jurídicos cuando quien la promueve es un «heredero».
Es por ello que tal visión no pueda ser sobrepasada por este sendero extraordinario, so pena de desconocer la autonomía e independencia judicial conferidas a los operadores para el cumplimiento de su misión institucional de dirimir la litigiosidad». «Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la dialéctica del estrado combatido no desconoce las disposiciones legales, ni los «dictados jurisprudenciales» imperantes sobre la «prescripción liberatoria de la acción de simulación»; por el contrario, parece indiscutible que éstas fuentes respaldan la comprensión contrariada […]». […] « […] se sigue que en el caso del «heredero» que demanda en procura de recomponer la herencia en cuya repartición desea participar, el término para que pueda ejercer la «acción de prevalencia» debe contabilizarse a partir de la muerte del de cujus, ya que es a partir de ese momento que le surge la vocación para intervenir en la repartición de la herencia y le nace el interés para hacer uso de los mecanismos de conservación y recuperación que estime pertinentes en aras de mantener a salvo los haberes patrimoniales que aspire adquirir en la sucesión mortis causa».
(Fols. 86 a 91) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida en primera instancia, la impugnó, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito de tutela inicial. (fols. 111 a 121) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón al accionante al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por lo contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo invocada por el petente no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación presentada por la parte demandante en el juicio.
En efecto, sobre el tópico trazado, debe tenerse en cuenta que el ad quem, al ocuparse del recurso de alzada, reveló con suficiencia porque la decisión de primera instancia debía confirmarse, en el entendido que: «Para cuando se suscribió el negocio, contrario al entendimiento de la juez de primera instancia, la señora Carmen Julia Sánchez de Morales, no tenía interés para promover acción judicial alguna; este afloró cuando se puso en riesgo su derecho, momento que no podría ser otro distinto a aquél en que se produjo el fallecimiento de su padre, el señor Efraín Sánchez Calderón. Así, ante el deceso del padre de la accionante y vendedor ficticio Efraín Sánchez Calderón ocurrido el 23 de enero de 1990, según lo registra el certificado de defunción visto en el folio 11 del cuaderno principal (instante en que mana el peligro), el promotor ve nacer su interés jurídico en impugnar el acto simulandi celebrado». […] «Si bien la jurisprudencia había sido reiterativa en indicar que el cónyuge que alegaba la simulación en los actos y negocios del otro en desmedro de la sociedad conyugal, adquiría interés jurídico o legitimación, cuando dicho interés estaba ligado al estado de disolución de bienes, bien sea en demanda de divorcio, separación de bienes, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, etc., y que dicha demanda haya sido admitida y notificada al cónyuge demandado, o con el estado de disolución de la sociedad conyugal por la muerte de uno de los cónyuges; la aquí accionante no se encontraba ante dicha limitante a la legitimación por pasiva, puesto que el acto de simulación que alega, cometió su cónyuge, no fue realizado con la intención de agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes; además la accionante no busca defender los bienes que integran la sociedad conyugal por observar que “los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro”… por el contrario, la accionante busca el favorecimiento de la sentencia aún en desmedro de la sociedad conyugal misma y por ende dicha limitante a la legitimación en la activa no le aplica, siendo que actúa en interés particular y en defensa de su derecho propio mas no en la representación de los derechos de la sociedad conyugal.» «Siendo entonces que la señora Carmen Julia Sánchez de Moreno actúa en favor propio y no en defensa de la sociedad conyugal, su legitimación para actuar le asiste, como se dijo en apartes anteriores, desde el fallecimiento de su padre Efraín Sánchez Calderón, hecho acaecido el 23 de enero de 1990, y es a partir de esta data que podía la actora reclamar que se descubriera la verdad del acto oculto en aquel […]».
Colofón de lo anterior, resulta incuestionable que la decisión del juez colegiado se encuentra soportada en la norma aplicable al caso concreto y en la jurisprudencia de esta Corte (SC 16669-2016, SC 3864-2015), explicando los motivos por los cuales se dio la prescripción extintiva de la acción de simulación presentada por la parte demandante.
Bajo esas puntuales condiciones, se advierte que el operador judicial convocado atendió las preceptivas jurídicas y probatorias pertinentes a fin de llegar a la determinación ahora censurada, la cual se muestra coherente, razonada y debidamente motivada, no siendo factible predicarse que con el estudio realizado por dicha autoridad judicial accionada se haya incurrido en una vía de hecho como lo pretende hacer ver el petente.
En este orden de ideas, lo que se observa es que quien implora el resguardo, pretende en este contexto reabrir un debate que se encuentra clausurado, planteando unos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en el escenario natural para ello como fue el proceso ordinario, en busca de dejar sin efectos una providencia, que está amparada por una presunción de legalidad, y que le fue desfavorable a sus intereses, motivos que se escapan a la esencia de la acción de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9