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STL2104-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1438 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2104-2014 Radicación n° 35342 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ TORRES, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relató el actor que presentó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones «y/o» la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, con e fin de que se ordenara que las mencionadas entidades le reembolsaran los gastos médicos hospitalarios, causados en razón de la atención de urgencias que recibió de la Clínica el Country entre el 26 de noviembre al 4 de diciembre de 2007 y los correspondientes intereses.

Que el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia del 31 de agosto de 2011, mediante la cual condenó al ISS al pago de $10846658 por concepto de reembolso suma que ordenó pagar debidamente indexada y absolvió a CAJANAL e ICE en Liquidación de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se decretara el reconocimiento y pago de los intereses sobre el monto de la condena y la Sala Labora de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 29 de abril de 2013, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de competencia, y ordenó remitir el asunto a la Superintendencia de Salud; que el Tribunal estimó que la solicitud de reembolso « goza privativamente de dos mecanismos de solución previstos en la ley, la conciliación y la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo consagra el inciso 5 de artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 ».

Que los recursos de reposición y queja que presentó contra esa decisión fueron negados por improcedentes mediante providencias del 6 de septiembre y 26 de diciembre de 2013, respectivamente. Argumentó que el Tribunal fundamentó su decisión en una ley que no se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda, pues la L.1438/11 entró a regir a partir de su publicación, la que se hizo el 19 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 9 de julio de 2010; que además la norma en que fundamentó la decisión el juez plural, no se aplica al recobro de los usuarios de las EPS, pues ésta hace relación al « pago de las cuentas por servicio de salud, llámese EPS, ASEGURADORA ó una ENTIDAD TERRITORIAL y no incluye a los usuarios ».

Dijo que es una persona de la tercera edad, que requiere con urgencia se le resuelvan sus pretensiones y se le reembolse los dineros gastados en su urgencia médica, pues sobre ellos se encuentra unos créditos con intereses. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se declare que el Tribunal accionado es competente para conocer de la acción ordinaria impetrada y que, como consecuencia, resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 7 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia y solicitó que se denegara la protección deprecada, por cuanto no se había quebrantado derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Del estudio del acervo probatorio allegado a esta acción de tutela se tiene, que en el proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y/o Caja Nacional de Previsión e ICE en Liquidación, con el fin de que le fueran reembolsados los gastos médicos y hospitalarios causados en razón de la atención de urgencias que le ofreció la Clínica el Country, entre el 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2007, efectivamente el Tribunal accionado incurrió en yerro protuberante al declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de al demanda y ordenar remitir el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en lo previsto en la L. 1438/2011 Art. 57 inciso 5.

En efecto, la ley antes señalada entró a regir a partir de su publicación, la cual se efectuó el 19 de enero de 2011, en el diario oficial No.47957, lo que indica que no le era aplicable al asunto discutido, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada, según afirma el tutelante, 9 de julio de 2010. En otras palabras, la norma que le sirvió de pilar fundamental al Tribunal para proferir la decisión que se pretende dejar sin efecto par esta vía, no se encontraba vigente cuando se presentó la demanda, por lo que no era procedente aplicarla al caso en controversia.

Ahora bien, en la documental que se allegó no se aportó prueba de la fecha de presentación de la demanda ordinaria; sin embargo, en la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito, en el acápite de « Admisión, Notificación y Traslado », se indica que la demanda fue admitida por auto del 14 de julio de 2010, de donde fluye con claridad meridiana que para el momento en que entró en vigencia la L.1438/11 -19 de enero de 2011, hacía más de seis (6) meses que se adelantaba el proceso.

Por manera que mal podría el Tribunal declara la nulidad de la actuación con fundamento en una ley que, por la fecha de su vigencia, no le era aplicable al asunto controvertido. Pero es que además, la L. 1438/11 Art.57 inciso 5, cuando establece « Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de al facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley », no hace relación a situaciones en que los desacuerdos surjan por reclamos de reembolso de gastos médicos y hospitalarios como equivocadamente estimó el Tribunal, pues la verdad es que la disposición legal se refiere a los desacuerdos surgidos entre las entidades prestadoras del servicio de salud y las responsables del pago del servicio de salud; así se infiere de la simple lectura del artículo 57 « Trámite de Glosas ».

Así las cosas, y con independencia de que al demandante le asista o no el derecho al reembolso que reclama, pues no es ese el tema que se discute en esta tutela, lo cierto es que el Tribunal no debió declarar la nulidad, de la que disiente el tutelante, teniendo como único apoyo L. 1438/11 Art.57 inciso 5, pues tal actuación quebranta su derecho fundamental al debido proceso.

En tal sentido la CN Art. 29 establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Dado lo anterior, se concederá el amparo solicitado por César Francisco Jiménez Torres y, en consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2013, para que esa colegiatura en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, rehaga la actuación teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CÉSAR FRANCISCO JIMÉNEZ TORRES, dentro de la acción de tutela que el citado ciudadano presentó contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. DEJAR sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto dictado por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 29 de abril de 2013, para que esa colegiatura en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera decisión teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2