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STL21038-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación no 77017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21038-2017 Radicación no 77017 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERT TULIO CHALA SANTOS, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 23 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA trámite al que se ordenó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Robert Tulio Chala Santos reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la igualdad, el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, confianza legítima, buena fe y al antecedente jurídico», los cuales considera vulneradas por las accionadas. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del Acuerdo No. « CNSC20162310000106 del 01-07-2016», convocó a concurso abierto de méritos para « proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos Educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria»; que se inscribió en la convocatoria No. 340 de 2016, en la oferta pública de empleos de carrera « OPEC N° 37523», en el departamento de Antioquia, por lo que, a través del aplicativo « SIMO», anexó y cargó los documentos necesarios para la verificación de los requisitos mínimos exigidos.

Informó que presentó y superó con suficiencia las pruebas de actitudes y competencias básicas y las psicotécnicas; no obstante, en la etapa de « valoración de Antecedentes», la CNSC le comunicó que no se encontraba admitido, no pudiendo continuar en el proceso del concurso, al considerar que no cumplía con la experiencia requerida, por cuanto no se aportaron, sin advertir que los mismos se encontraban en la plataforma.

Que presentó reclamación con el fin de que « se revisara, corrigiera y actualizara tal decisión y se restablecieran los derechos a continuar con el proceso de selección y con las demás etapas […]; sin embargo, tal requerimiento fue atendido de manera desfavorable indicándosele que « revisada la nuevamente la totalidad de los módulos destinados para la recepción de documentos dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que no se encontraron los documentos para acreditar el cumplimiento del requisito de Experiencia», alejándose tal respuesta de la realidad.

En virtud de lo expuesto, acude a este mecanismo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía: PRIMERO Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, tener en cuenta los certificados de experiencias aportados en el aplicativo SIMO y se proceda a la correspondiente valoración de los mismos y darle la respectiva calificación, conforme a la escala de puntuación establecida en el artículo 16 de la Convocatoria No. 340 de 2016 y se me permita continuar con las otras etapas del proceso de selección.

SEGUNDO: Ordenar que […] las entidades tuteladas, restablezcan mi participación en el concurso […]

TERCERO: Que se suspendan las demás etapas del concurso hasta tanto me resuelvan de fondo mi situación II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la secretaría de Educación del Departamento de Antioquia; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, solicitó su desvinculación de la queja constitucional, como quiera que, no cuenta con la competencia para el manejo y administración de la educación superior que prestan los establecimientos de carácter público o privado en su jurisdicción, recayendo la atribución de resolver las aclaraciones de esta acción, en la Comisión Nacional del Servicio Civil o en la entidad o institución contratada para adelantar la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos convocado (f.°73-75).

Las partes accionadas, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Señaló el juez colegiado, que si bien el tutelante afirma que adjuntó al SIMO toda la documentación necesaria para el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró, en el plenario no obra elemento de convicción alguno que permita constatar, en qué fecha fueron cargados los mismos y cuáles fueron efectivamente subidos, por lo que consideró que el accionante no cumplió con el deber de demostrar los supuestos facticos en que funda el debate tutelar, sin que advirtiera la concurrencia de todos los elementos configuradores de un perjuicio irremediable.

Añadió además, que al tratarse el presente asunto de una controversia de ribetes legales, el amparo también deviene en improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos, en los que desde la presentación de la demanda se puede solicitar el decreto de medidas cautelares de protección de urgencia, conforme lo previenen los artículos 233 y 234 del CPACA.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 123 a 128, sustentando su disenso en que, dentro del término estipulado por el concurso, anexó la documentación requerida que demuestra el cumplimiento de todos los requisitos para el cargo de rector y específicamente el de experiencia, que es el que aducen las partes accionadas no se encuentra soportada.

IV. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De otra parte, los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo dicho significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias, todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Considerado lo anterior, en el sub examine, advierte la Sala que, comparte lo concluido por el juez de primer grado, por cuanto el motivo que respalda la queja constitucional, no es de aquellos que permite la intervención del Juez de Tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pues la pretensión que presenta Robert Tulio Chala Santos, está relacionada con que se ordene por esta vía a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, lo declaren admitido en la Convocatoria No. 340 de 2016, para en consecuencia poder participar en todas las etapas procesales de la misma.

Lo expuesto por cuanto, las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes. Al respecto, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue creada con miras a reemplazar al juez competente, razón por la cual no procede la misma cuando se advierte que el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial para demandar la protección de sus derechos fundamentales, que considera le han sido transgredidos, de suerte que, la competencia del juez de tutela se limita al análisis y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Ahora bien, en cuanto a la queja fundamentada en la demanda de tutela, en la circunstancia de que a la parte activa se le inadmitió por cuanto las accionadas « no encontraron los documentos para acreditar el cumplimiento del requisito de Experiencia», y los cuales según el dicho del actor si se adjuntaron, es importante tener en cuenta que, como el accionante agotó todos los mecanismos de reclamación, frente a su estado de inadmisión y como el parágrafo del artículo 33 del Acuerdo « CNSC - 20162310000106 del 01-07-2016» (f.°13-37), claramente dispone que «contra la decisión que resuelve la reclamación de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos no procede ningún recurso », antes de acudir a este mecanismo excepcional, el petente debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, y plantear allí lo que por esta vía se cuestiona.

Corolario de lo manifestado, es evidente que en el presente asunto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable por no haberse hecho uso de los medios defensivos consagrados en el ordenamiento jurídico; y al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, se torna improcedente el amparo deprecado.

Bajo tales argumentos, no advierte la Sala que el reparo del tutelante, acredite uno de los presupuestos excepcionales que, de acuerdo a la jurisprudencia permitan la intervención del juez constitucional pues, se itera, la censura de aquella no se sustenta en la aplicación de un criterio discriminatorio o injustificado, sino en cuanto a la regulación específica de los términos y parámetros de la convocatoria, por lo que no puede salir avante la protección constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10