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STL21035-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

Radicación no 77095 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21035-2017 Radicación no 77095 Acta nº 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO RAFAEL CORONADO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica No. « 2015-00057».

I.

ANTECEDENTES Álvaro Rafael Coronado Gómez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y al trabajo en condiciones dignas», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, tramitar la demanda de responsabilidad médica instaurada por este, en contra de la EPS Salud Total y la IPS Centro de Cirugía Ocular, que una vez surtido el trámite correspondiente, el sentenciador de instancia convocó a las partes para el 28 de septiembre de 2016, a efectos de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y la que efectivamente se realizó el 2 de noviembre de ese mismo año. Refirió que para la citada diligencia, su abogado sustituyó el poder, y pese a que su apoderado había presentado los interrogatorios por escrito, «de manera inexplicable», la juez le ordenó a la apoderada sustituta que lo realizara, pero como esta «no sabía lo suficiente del asunto», todas las preguntas que ella formuló fueron objetadas por las demandadas y la «juez solo se limitó a transmitir dichas objeciones sin intervenir como era su deber hacerlo».

Que en el escrito mediante el cual descorre el traslado de las excepciones, puso de presente «que no me fue posible conseguir un dictamen pericial, para adecuar la demanda a los mandatos del C.G.P.», solicitando en consecuencia al fallador que « haga uso de los poderes y mandatos legales del artículo 167 del CGP, sobre LA PRUEBA DINAMICA Y OFICIOSA» y, además allegó la historia clínica de Oftalmología abierta en el Instituto Visión del Norte de la Ciudad de Barranquilla que contiene el diagnostico postoperatorio, para que fuera tenida en cuenta, pero la juez «la desconoció por completo», y ordena tener como prueba pericial a favor del Centro de Cirugía Ocular « el dictamen rendido por el médico Franco Escobar Silebi […] a quien ya con anterioridad se le había solicitado concepto para mi caso, por parte de mi esposa […] y se negó».

Indicó que el 4 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se profirió la sentencia adversa a sus pretensiones; que su apoderado formuló nulidad «básicamente, por desconocer su propio acto, su propia orden, nada más y nada menos, que el decreto de una prueba oficiosa», sin embargo fue negada, decisión que recurrida en apelación confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de agosto hogaño. Añadió que el a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en tanto que, «la señora juez no solo omitió, ordenar al médico RAFAEL GUIDA PONCE o al CENTRO DE CIRUGIA OCULAR, que aportara la prueba científica que demuestre que él no me provoco ningún daño en mi OD, o no tuvo responsabilidad en la producción del mismo, sino que desconoció, que con posterioridad a la Cirugía, Yo me hice examinar de otra médico Oftalmóloga por orden de SALUD TOTAL EPS y, esa médico del INSTITUTO VISION DEL NORTE de la ciudad de Barranquilla, diagnostico: AFAQUIA EN OD, SIN RESTO CAPSULAR.

Prueba que se arrimó al expediente, bajo los supuestos del artículo 370 del C.G.P. y la juez, ni siquiera sabe que existe». Adujo que lo que solicita es un resarcimiento económico para atender su rehabilitación visual en otro centro oftalmológico, pues « yo perdí toda confianza en el médico Guida y en su centro de cirugía». Por último afirma, que existe nulidad de pleno derecho en la sentencia de primera instancia, como quiera que La demanda se interpuso en fecha 25/02/2015 y, del auto admisorio se notificó a la parte demandada, de la siguiente manera: COLMENA ARP, en fecha 17/04/2015, CENTRO DE CIRUGIA OCULAR, en fecha 26/05/2015 y SALUD TOTAL EPS en fecha 28/05/2015.

Lo que implica que, bajo las disposiciones legales procesales existentes en ese momento que regulaban la materia, la juez solo tenía hasta el 29 de Mayo de 2016, para proferir la sentencia y, no lo hizo No obstante, también hay que tener en cuenta, que además hubo dos llamamientos en garantía, lo dual se admitió por auto de fecha 2/10/2015, notificado por estado de fecha 06/10/2015, pero […] la ley civil adjetiva del momento, dispuso que el trámite procesal para vinculación al llamado se suspendía durante 90 días. […] es decir que a partir del 9 de marzo de 2016, la juez contaba con un año para dictar sentencia […] Con todo, como ni su apoderado judicial ni el Tribunal accionado, advirtieron tal circunstancia, acude a este mecanismo con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales deprecados y se le resarzan los perjuicios ocasionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil médica « 2015-00057»; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, la Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó estarse a lo resuelto en la decisión proferida por ese despacho el 16 de junio del presente año, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del hoy accionante.

El Tribunal accionado, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Señaló el colegiado que el accionante instauró demanda declarativa de responsabilidad civil médica en contra de Salud Total EPS, la IPS Centro de Cirugía Ocular y Colmena ARP, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios por los daños oculares que le fueron ocasionados atribuibles a la mala praxis médica y que ante la sentencia proferida desfavorable a sus pretensiones, su abogado radicó escrito en el que formuló « NULIDAD PROCESAL, con fundamento en las siguientes causales previstas en la ley procesal: 1º Omisión de práctica de Prueba necesaria u obligatoria (numeral 5 artículo 133). 2º Pretermitir íntegramente la respectiva instancia, numeral 2 del artículo 133 C.G. P. 3.

Prueba obtenida con violación del debido proceso artículo 164 del C.G. P. No ejercer control de legalidad previsto en los artículos 132 y numeral 8 del artículo 372 del C.G.P. y 25 de la Ley 1285 de 2009», y pidió «DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida en audiencia celebrada el día martes cuatro (4) del presente mes de Abril». Expuso que mediante auto de 16 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta la negó con fundamento en que en el curso del proceso no se incurrió en ninguna nulidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de agosto de 2017, sustentado el Ad quem que: (…) Al respecto debe precisarse que en lo que atañe a la primera, (…) que este razonamiento no encuentra asidero en la realidad procesal, porque la que se ordenó a la Sociedad Colombiana de Oftalmología fue decretada a instancia del actor, y cuando el legislador se refiere en ese ordinal 5o a la omisión de la "práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria", indudablemente no alude a las oficiosas, sino a aquellas que por mandato legal se imponen en algunos procesos, como en los de pertenencia en los cuales se necesita la inspección judicial, o en los de interdicción judicial, el examen neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente, o la de marcadores genéticos de ADN, en los de impugnación o investigación de la paternidad o maternidad, de manera que, concluyese, tal nulidad no se ha tipificado en el sub examine.

De otro lado aduce que se ha pretermitido íntegramente la respectiva instancia, por cuanto se realizó la audiencia sin haberse allegado al expediente la prueba oficiosa, mediando así un impedimento legal como es el previsto en el art 231 del Código General del Proceso, con lo que se le obstaculizó la oportunidad de impugnar la sentencia; en tal planteamiento tampoco le asiste razón, porque la audiencia de instrucción y juzgamiento se señaló con la debida anticipación, y si el dictamen que solicitó aún no se había remitido, lo lógico es que si no había tenido en cuenta la juez tal circunstancia, debió ponérsela de presente para que tomara medidas al respecto, o hacerse presente en la audiencia para que insistiera en esa prueba, mas no hizo ni lo uno ni lo otro, más bien, se mantuvo inerte.

Fue entonces la propia incuria de este litigante la que no permitió que el juicio pasara a segunda instancia, porque si la sentencia se profiere en audiencia, se notifica por estrados, e inmediatamente se debe interponer la apelación, con la carga adicional de exponer los reparos concretos, y de no asistir a esa diligencia, debe soportar las consecuencias adversas a esa omisión, independientemente de cuales fueran las causas de su ausencia, que está por demás decirlo, no es del caso analizar en esta sede, porque no es el motivo de la providencia apelada. […] el accionante también se refiere a la nulidad derivada de la prueba obtenida con violación del debido proceso, sin embargo, al momento de proponerla no concreta cuál es ese medio probatorio que se obtuvo de esa manera, ni en qué medida se le vulneró en su producción esa prerrogativa fundamental, solo fue en el memorial de apelación que procedió a formular imputaciones acerca de la forma en que se recepcionaron los interrogatorios a las partes, que aún de haber sido ciertas, bien pudieron hacerse ver a la funcionaría judicial, porque en la audiencia en que se recaudaron, el demandante estuvo presente y acompañado de su apoderado, sin que formulara tales reproches, ni mucho menos planteara dicha nulidad». […] en lo que alude a la censura que expone ante el control de legalidad, debe acotarse que éste es un mecanismo ideado por el legislador, para corregir o sanear los vicios que se susciten en el trasegar procesal, y en manera alguna las deficiencias que se presenten en su ejercicio pueden conducir a que autónomamente, por si solas, se erijan en causal de nulidad, sin perjuicio de que si el juez no hace uso de él, exista la posibilidad de que se gesten vicios que la generen, pero por las causas que taxativamente se contemplan en la ley, verbi gratia, las demás invocadas por el proponente en el sub lite, que como ya se ha precisado no se han encontrado probadas».

Por último debe advertirse que el alzante, al sustentar su recurso, hace una serie de críticas a la valoración probatoria desarrollada por la a quo en la sentencia, sobre las que no es procedente pronunciamiento alguno por la Sala Unitaria, simplemente porque dicha providencia no fue apelada, toda vez que el accionante no cumplió siquiera con la carga de concurrir a la audiencia, que era la oportunidad con la que contaba para hacer ver todas las inconformidades que hoy esgrime en lo atinente al manejo probatorio, bien fuera interponiendo los medios de impugnación pertinentes, planteándolas en los alegatos finales, o mediante la apelación de esa sentencia, escenario en el que pudo haber logrado que un Juez Colegiado estudiara nuevamente el asunto» De cara a los argumentos expuestos por la autoridad judicial censurada, concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la misma se sustentó en una razonada exposición de los motivos decisorios, hermenéutica que desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio.

Añadió a lo anterior que, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo suplicado, también resultaba improcedente puesto que, la vía idónea para formular el actual reproche era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y que no se interpuso, como tampoco alegó en el incidente de nulidad que propuso la falta de competencia que ahora reclama, por lo que, de existir dicha irregularidad se encuentra saneada, y así, mal puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciar los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual y la omisión en su formulación, impide que se pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir la incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 215 a 218, sustentando su disenso en la falta de valoración probatoria dada a su caso, así como en la negativa de la sentenciadora de primera instancia, de hacer uso a lo preceptuado en el Código General del Proceso, respecto de la « dinámica de la prueba y la prueba de oficio».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía « declarar que la Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia de fecha 4/04/2017, por fuera de los términos de competencia y por tanto es nula de pleno derecho […]; ordenar la invalidez de la sentencia […] y ordenar que se rehaga el acervo probatorio del proceso, a fin de que se me garantice el debido proceso[…]».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisada la pieza procesal censurada, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, se observa que la decisión del Tribunal accionado, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, máxime cuando en sendas oportunidades se ha iterado que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el caso bajo estudio, se advierte, que la acción constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, tal como lo precisó la homóloga civil, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, se evidencia, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que, el día de celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 4 de abril de la presente anualidad y la cual finalizó con sentencia adversa a los intereses del hoy tutelante, ni él ni su apoderado concurrieron a la misma, dejando fenecer la oportunidad para interponer los respectivos recursos de ley, contra la decisión que consideraba le era adversa, siendo ese el escenario propicio para plantear lo que por esta vía se cuestiona, motivo por el cual, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15