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STL2103-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 82601 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2103-2019 Radicación n.° 82601 Acta n.° 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL ALBERTO MARMOLEJO URZOLA, contra la decisión del 9 de noviembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES Raúl Alberto Marmolejo Urzola, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por el señor Marmolejo Urzola, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Manifiesta que laboró para el señor Adolfo González Patrón (Q.E.P.D.), como chofer o ayudante de bus de la empresa denominada TRANSPORTES GONZÁLEZ, que cubría la ruta Tolú – Sincelejo y viceversa». «Aduce que durante la relación laboral nunca le cancelaron prestaciones sociales, como tampoco lo afiliaron a la seguridad social en salud y pensión, lo que conllevó a que éste al igual que sus compañeros, presentaran demanda laboral en contra del empleador». «Expresa que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo». «Expone que, siendo los hechos y pretensiones de las demandas similares, no se puede entender porque los fallos fueron en diferentes sentidos; ya que a algunos de los demandantes, el Juzgado en mención, les reconoció únicamente sus derechos a las cesantías, a otros exclusivamente el derecho a la pensión y a otros no les reconocieron sus derechos».

Con sustento en lo expuesto, solicitó «[…] se ordene al accionado que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido y CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso invocados […]. Como consecuencia de lo anterior […], me sean reconocidos los derechos a la devolución de aportes hechos por concepto de salud, debidamente actualizados e indexados y el reconocimiento del derecho a las cesantías».

(fols. 1 a 12). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 2013 – 00688, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, manifestó que «[…] me atengo a lo que se decida en el fallo de tutela, sin embargo revisado el proceso pude constatar que el apoderado demandante asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento y no presentó recurso de apelación contra la decisión tomada por el despacho, por lo que no es dable revivir términos en esta instancia, pues ya transcurrió un año desde que se dictó sentencia transgrediéndose ostensiblemente el principio de inmediatez máxime si el proceso está en estudio para librar mandamiento de pago».

(Fols. 21 a 27). Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] respecto al requisito de haber agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, esta Sala advierte que dicho requisito no se satisface, pues tal como adujo el juzgado accionado y como se constata en el CD de la audiencia de trámite y juzgamiento, obrante a folio 20 del plenario, el actor no interpuso recurso alguno contra dicha providencia, por lo que, el agotamiento del recurso vertical de apelación se torna un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, pues ésta se funda en la subsidiariedad».

(fols. 41 a 45). III. IMPUGNACIÓN El petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual no manifestó argumento alguno. (Fol. 49). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, referida en el artículo 86 de la citada Constitución. Por otra parte, el artículo 29 de la misma norma establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

En el presente asunto, el impugnante concentra su esfuerzo en que le sean reconocidos sus aportes a la seguridad social, respecto los cuales no fueron concedidos en el proceso objeto de la queja constitucional. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir el fallo del juzgado, a saber el recurso de apelación, no hizo uso del mismo.

Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

En consecuencia, conforme lo visto en esta tutela, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7