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STL21023-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000

Radicación no 77001 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21023-2017 Radicación no 77001 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JOSÉ FAVIÁN FRANCO ANDRADE contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela que promovió frente al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana», presuntamente quebrantados por la accionada. Informó que en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, participó de un evento deportivo realizado el 20 de abril de 2010, ordenado por el comando del Departamento y que sufrió un « impacto en la rodilla izquierda» valorado inicialmente como « lesión de la rótula».

Indicó que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, según acta N°. 2523 del 22 de noviembre de 2011, calificó la lesión y determinó una « pérdida de la capacidad laboral de 9.5%». Señaló que con el transcurrir del tiempo su lesión no evolucionó satisfactoriamente, razón por la cual el 25 de enero de 2017, solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de obtener valoración y una nueva calificación. Manifestó que fue convocado por el Tribunal Médico el 1° de junio de este año, y le practicaron un examen físico que a su juicio fue « superficial», sin observancia de los documentos aportados atinentes a las incapacidades y recomendaciones médicas recibidas desde la fecha en que se generó la lesión; que ratificó la calificación emitida por la Junta Médica Laboral el 22 de noviembre de 2011, mediante acta N°.

TML 17-2-270, tras considerar que no había modificación de la secuela y determinó que era apto para la actividad policial. Acotó que al ser notificado de la anterior decisión y al considerar que las razones expuestas no se ajustaban a la realidad de su situación medico laboral, el 4 de julio de 2017, solicitó una nueva valoración a la Junta Regional de Invalidez de Nariño, donde presentó los mismos argumentos y material probatorio que habían sido allegados al Tribunal Médico el 1° de junio de esta calenda, y se concluyó una « calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 20.80%», decisión que fue comunicada el 28 de junio de 2017.

Considera que las valoraciones realizadas demuestran la « existencia de alteración psicofísica que impide el desarrollo normal y eficiente de sus funciones como policía», lo que lleva a concluir una causal de « no aptitud», de conformidad con lo dispuesto en el título 7°, artículo 60, literal d, numeral 3°, literal C, numeral 2°, y artículo 68 literal a del Decreto 094 de 1989.

Solicitó que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dejar sin efectos el acta N°. TML 17-2-270, del 1 de junio de 2017, y se expida una nueva en la que se declare « no apto para la actividad policial con reubicación laboral», acorde a las funciones que pueda desempeñar en atención a la capacitación académica que acredite y se proceda a emitir una calificación de la lesión con los efectos prestacionales a que haya lugar, considerando el acopio probatorio allegado por el accionante y el concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño. Como pretensión subsidiaria, requirió se ordene al Tribunal Médico le realice una nueva valoración con sustento en el material probatorio allegado para la valoración realizada el 1° de junio de 2017, y el concepto de la Junta Regional de Invalidez de Nariño, atendiendo los criterios contemplados en el Decreto 094 de 1989, para determinar la pérdida de la capacidad laboral, y que en el evento de declararse no apto, se reubique laboralmente, en consideración de las funciones que puede desempeñar por su condición de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, no se pronunciaron los accionados. Mediante fallo del 6 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que (…) la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo está supeditada a que se acredite un perjuicio irremediable y (…) no se desprende [tal] configuración que lleve a considerar la procedencia excepcional de la acción de tutela, la condición de salud que atraviesa la parte accionante, frente a las actividades que desarrolla en su quehacer laboral, se viene generando hace aproximadamente 7 años, desde la misma época de la lesión, es decir desde el año 2010 (…) lo procedente es acudir a las acciones que contempla la jurisdicción de lo contencioso administrativo(…) III.

IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pese a que el interesado no interpuso ningún recurso contra la resolución N°. TML 17-2-270, del 1 de junio de 2017. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la inconformidad del impugnante, radica en el hecho de que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, negó el amparo tuitivo, tras considerar que « no se configuró un perjuicio irremediable que lleve a considerar la procedencia excepcional de la acción de tutela», y que por tanto, la vía es acudir a las acciones que contempla la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El debido proceso administrativo ha sido reconocido como una garantía fundamental que debe irradiar toda la actuación pública, sea o no de tipo jurisdiccional, de tal manera que se le garantice al administrado la posibilidad de conocer la misma, así como de ejercer la debida contradicción y defensa de sus intereses, a efectos de hacer frente a un eventual actuar arbitrario de las autoridades.

Se ha considerado que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para controvertir su legalidad el legislador ha previsto mecanismos idóneos; se ha reconocido la procedencia excepcional del amparo cuando la actuación pública vulnere derechos de rango fundamental y amenace con producir un perjuicio irremediable.

Pues bien, en el presente trámite, de las documentales adosadas la Sala pudo constatar que en efecto el actor sufrió una lesión el 20 de abril de 2010, que le generó una pérdida de la capacidad laboral, la cual fue calificada por la Junta Médico Laboral en 9.5%, según acta de noviembre de 2011; que el 1° de junio de 2017, se le realizó un examen físico que dio lugar a la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se confirmó la calificación inicial, el cual arrojó el mismo resultado de pérdida de la capacidad laboral, sin que se haya iniciado las acciones jurisdiccionales del caso, y finalmente la valoración realizada por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, en la que se concluyó una « calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 20.80%».

El impugnante sustenta su inconformidad con fundamento en la calificación emitida por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, en tanto afirma que la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de la Policía « no se ajusta a la realidad», no obstante, ha de indicarse que la tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, para proteger los derechos de las personas que se encuentran en inminente peligro, sin que haya lugar a que se proclame su ejercicio como si se tratara de una instancia adicional a las establecidas por el legislador como idóneas para la defensa de sus derechos, razón por la cual, si la parte no estaba conforme con la valoración realizada por el Tribunal que se censura, debió haber acudido a la jurisdicción de lo contenciosa administrativo a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo a través de las acciones pertinentes, lo que en el presente caso no aconteció pese a que fue debidamente notificado y enterado de la facultad que le asiste de proceder con las acciones jurisdiccionales conforme a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra actos administrativos, salvo que se vulneren derechos de estirpe constitucional, o para evitar un perjuicio irremediable, contrario sensu deberá agotar prima facie las acciones propias del caso y si por la incuria de la parte o la de su apoderado no lo hizo, tal situación se escapa de la órbita del Juez Constitucional y no puede utilizarse ahora esta acción para revivir términos o para que se ocupe de asuntos que no fueron atendidos por su negligencia. Cumple aclarar que este proceso no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las mismas.

Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: […], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primera instancia, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10