Radicación n.°49266 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21022-2017 Radicación n.° 49266 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Héctor Emilio Cruz Romero, por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere que mediante Resolución n.° 741 del 6 de abril de 1994 le fue concedida una pensión de jubilación extralegal por las Empresas Municipales de Cali «EMCALI», la que fue liquidada a partir del 22 de noviembre de 1993; que a partir del mes de julio de 1996 la entidad le reconoció y pagó el reajuste mensual equivalente al 9.67% sobre el valor de la mesada; que Colpensiones con Resolución GNR 12046 del 25 de mayo de 2015 le concedió la pensión de vejez, con fecha de causación, el 22 de noviembre de 1993; que Emcali compartió la pensión extralegal que venía reconociendo con la que otorgó Colpensiones; que a partir de entonces la empresa disminuyó el valor del reajuste mensual «equivalente a la elevación en la cotización para salud, que desde el mes de julio de 1996 venía pagando a favor del señor cruz romero».
Agrega que por esa situación, interpuso demanda ordinaria y correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 2017-400; que el despacho el 17 de julio de 2017 inadmitió la demanda; que subsanó los defectos señalados en el auto anterior, pero que el 1.°de agosto siguiente, la rechazó porque consideró que no se había agotado la reclamación administrativa; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que 27 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Cali la confirmó. Con base en lo expuesto, pretende que se deje sin efectos los autos del 3 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que rechazó la demanda y el calendado 27 de septiembre del mismo año proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que lo confirmó. Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado allegó copia del auto censurado, el juzgado guardó silencio.
(fols. 14 a 22) CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada; por ello, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que la protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, pues esta acción no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez investido de tales facultades, el que decida si le asiste o no la razón al tutelante; máxime cuando el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales con que cuenta para definir si le asiste o no el derecho a la prestación reclamada.
Y aunque el tutelante alega que la reclamación administrativa que los jueces en las instancia echaron de menos «solo se puede predicar de quienes ostentan la calidad de Servidores Públicos o Trabajadores (sic), de suerte otras calidades han quedado por fuera de la obligación de cumplir con este requisito antes de acudir a demandar», lo cierto es que no es así, pues aunque el señor Cruz Romeo presentó la demanda ordinaria, esta fue rechazada porque consideraron los jueces de las instancias que esta carecía de requisitos formales, entre otros, por no haberse agotado la reclamación administrativa, decisiones que por demás se consideran fueron razonables y estuvieron motivadas en las normas que regulan el asunto.
Además, las providencias censuradas se apoyaron en el precedente de esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el que tiene definido que la reclamación establecida en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo, la que constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública; y mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez laboral no puede conocer del asunto.
La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción ordinaria radica en la posibilidad que la ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de los jueces del trabajo, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.
Entonces, el hecho de que el apoderado del demandante tenga un criterio diferente y considere que el mencionado requisito no es exigible en este caso, no hace que la providencia acusada esté inmersa en uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
Finalmente, se reconocerá personería para actuar en calidad de apoderado del demandante, al abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona, identificado con cédula de ciudadanía 16.856.187 y portador de la tarjeta profesional n.° 79.038 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a que se omitió hacer pronunciamiento sobre esto en el auto admisorio de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Reconózcase personería para actuar en calidad de apoderado del demandante al abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona, identificado con cédula de ciudadanía 16.856.187 y portador de la tarjeta profesional n.° 79.038 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7