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STL21021-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016

Radicación no 76305 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21021-2017 Radicación no 76305 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA en la acción de tutela tramitada por ALEJANDRA CASTRO LONDOÑO contra el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A- FIDUAGRARIA-,EN CALIDAD DE VOCERA DEL P.A.R.I.S.S. I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad, debido proceso y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que laboraba en el Instituto de los Seguros Sociales, pero que el 22 de octubre fue retirada de su puesto de trabajo sin reconocérsele «ningún tipo de prestación o liquidación», pese a que laboró mediante « sucesivos contratos de prestación de servicio desde el año 2007».

Manifestó que debido a lo anterior, inició demanda que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 11 de noviembre de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y el I.S.S en Liquidación, y ordenó a su vez, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

Señaló que el 10 de mayo de 2016, presentó cuenta de cobro ante la FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S-, y anexó la documentación requerida para el efecto. Adujo que el 15 de febrero de 2017, allegó escrito por medio del cual solicitó información relativa al trámite impartido para el cumplimiento de la sentencia a lo que le informaron, que se «( ) efectuaría el pago de la obligación una vez haya cumplido los procedimientos de control interno y operativos de obligatorio cumplimiento ( ) revisados los archivos ( ) se evidenció que la acreencia que reconoce el crédito a nombre de la accionante se encuentra en trámite de creación de terceros y generación de la orden de pago ( ) el P.A.R se encuentra realizando el pago de los créditos de primera clase y posteriormente continuará con el pago de los créditos de acuerdo a la prelación legal, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos ( )».

Declaró que el 22 de mayo de 2017, solicitó a FIDUAGRARIA S.A información del trámite, quien mediante oficio 201706065 de 24 de mayo de la misma data, le indicó que « los recursos destinados por parte del liquidador y entregados al P.A.R.I.S.S para el pago de las acreencias de tipo laboral fueron agotados en su totalidad, razón por la cual la constitución del título judicial quedaría supeditada a transferencia o movimiento presupuestal de la Nación por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» En razón a lo anterior, solicitó a FIDUAGRARIA S.A, certificara el « número de turno asignado para el pago, de conformidad con el orden cronológico de presentación de las reclamaciones y turnos asignados con los cuales habían agotado los recursos destinados para los créditos de primera clase», quien mediante oficio 201707935 del 10 de julio de 2017, contestó que « no le habían asignado turno y que los pagos los realizarían de acuerdo a la prelación de créditos contenida en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil ( ) La sentencia laboral que reconoce una obligación ( ) a favor de su representada ha finalizado todo el trámite al interior del Departamento Financiero, cuyo pago se realizará por constitución del título judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia, una vez la Nación transfiera los recursos monetarios para tal fin, los cuales ya fueron gestionados por parte del Patrimonio Autónomo Remanentes del Instituto del Seguro Social PAR ISS, en concordancia con los Decretos 0541 y 1051 de 2016( )».

Reveló que el 10 de agosto de 2017, insistió con la solicitud, y le citó el artículo 2495 del Código Civil, atendiendo que el crédito de la actora corresponde a uno de primera clase por tratarse de salarios y prestaciones sociales originadas de un contrato de trabajo, y a su vez le indicó la importancia « del derecho al turno como garantía al debido proceso en las actuaciones administrativas», pero la entidad fiduciaria le reiteró que « no le fue asignado turno y que la satisfacción de su crédito quedaría sujeta a movimiento presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Que por lo narrado en precedencia, la entidad Fiduciaria desconoce que el crédito de la accionante corresponde a uno de primer grado, constituyendo una « prolongación a la discriminación laboral ejercida por la entidad empleadora, porque la contrató irregularmente ( ) y que la sentencia que la reconoció como trabajadora quedó legalmente ejecutoriada en enero de 2016, proceso que debió ser inventariado y reportado por el liquidador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 254 de 2000».

Indicó que el administrador del patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, ha certificado que viene pagando los créditos de primera clase desde el año 2015, sin embargo, los funcionarios de dicha entidad se han apartado de los criterios establecidos en las normas que gobiernan la prelación de créditos, porque desde el 10 de mayo de 2016, la accionante entregó todos los documentos para el efecto.

Señala que la entidad ha cancelado créditos a discreción, bajo el criterio de los funcionarios, como los procesos de « Ángel María Perdomo Gómez, radicado 66001310500220140055700 y la señora Aydé López de Zapata, radicado 6600131050012130063500, a quienes ordenó el pago mediante título constituido ante despacho judicial en el mes de mayo de la presente anualidad »; que al hacer el análisis de la fecha de presentación de la demanda y de la radicación de los documentos o cuenta de cobro de los anteriormente mencionados, la accionada ha venido ignorado su turno, por cuanto la demanda la presentó el 10 de mayo de 2016, y el liquidador del ISS, no fue ajeno al proceso ordinario laboral de la accionante, pues notificado, presentó argumentos contra los derechos demandados por la actora e hizo uso de los recursos legales.

Finalmente indica que se encuentra desempleada y tiene dos hijos de 3 y 5 años, y que la actuación irregular de la entidad fiduciaria le irroga perjuicios a su mínimo vital, teniendo en cuenta que el crédito adeudado se encuentra compuesto por salarios y prestaciones sociales. Solicita que se ordene a la demandada, se agoten « las gestiones operativas y administrativas para dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2014 proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, confirmada y modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad en sentencia del 18 de diciembre de 2015», y certifique el estado actual del trámite que la entidad fiduciaria indicó haber iniciado en el oficio Nº. 201707935 del 10 de julio de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, señaló que la entidad está gestionando junto con el Ministerio de Salud los recursos monetarios requeridos para el pago de las sentencias laborales a cargo del extinto ISS, en concordancia con los Decretos 0541 y 1051 de 2016, por lo que considera no estar vulnerando los derechos fundamentales incoados por la accionante.

El ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, que no es ni ha sido investida con facultades para resolver y/o cuestionar decisiones y/o pronunciamientos emitidos por otros órganos y/o secciones del Presupuesto Público Nacional, que en el ejercicio de su autonomía administrativa y financiera, y en el marco de sus competencias deciden, emiten u omiten funciones y/o actividades propias de la actividad que desempeñan.

Así mismo, indicó que para atender las obligaciones que reclama por esta vía la accionante, corresponde a la sección presupuestal de atención de créditos judicialmente reconocidos en su contra bien con recursos a ellos asignados o bien a través de las entidades a la cual se encontraban adscritos o vinculados, y en el presente caso al quedarse sin recursos la liquidación del P.A.R.I.S.S corresponde entonces al Ministerio de Salud y la protección Social asumir tales compromisos, toda vez que el extinto ISS era un Establecimiento Industrial y Comercial del Estado.

El Ministerio de Salud guardó silencio. Mediante fallo del 21 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) la falta de criterio y/o plazos razonables y objetivos que permitan tener certeza del cumplimiento de los términos de las etapas y de la finalización de los procesos administrativos degenera en el ejercicio caprichoso del poder de la administración porque no permite definir si existen dilaciones injustificadas ( ) como a la actora hasta ahora no se le ha definido un plazo razonable para la culminación de su proceso de cobro de la sentencia judicial, y por el contrario dicho trámite paso a otra dependencia administrativa (Ministerio de Salud y protección Social), según se informa por la Fiduagraria S.A en el oficio 201707935 del 10 de Julio de 2017 ( ) dicha incertidumbre afecta el debido proceso de la actora, máxime cuando la Fiduagraria S.A ha dilatado el trámite del proceso de cobro de la sentencia, estableciendo plazos que nunca cumplió ( ) ordenó a la Sociedad Fiduciaria de desarrollo Agropecuario S.A ( ) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se sirva informar a la accionante la fecha en que se gestionaron los recursos monetarios, adjuntando copia de los documentos remitidos al Ministerio de Salud y protección Social, a efectos de que la actora sepa a ciencia cierta en donde se encuentra su proceso administrativo de cobro de la sentencia y pueda gestionar ante la entidad competente lo que considere conveniente ( ) Así mismo se ORDENA que le informe a la actora el plazo dentro del cual se pagará la sentencia ( ) III.

IMPUGNACIÓN El Patrimonio Autónomo de Remanentes del instituto de Seguros Sociales en liquidación manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2017, donde informó a la accionante a través de oficio Nº. 201711401 de fecha 27 de septiembre de la misma data, poniendo en conocimiento los siguientes hechos: Que dio trámite a la cuenta de cobro presentada el 10 de mayo de 2016; que las razones por las cuales a la fecha se encuentra pendiente de pago obligaciones contingentes y remanentes del extinto ISS, obedece entre otras cosas a que el extinto Instituto de Seguros Sociales dejó presupuestados los dineros para el pago de acreencias laborales, pero que el Fideicomitente únicamente ha dado instrucción para el pago de las que « ostentan condiciones especiales, tales como: condenas directas en contra del Ministerio, control de convencionalidad expreso o cumplimiento de condenas en acatamiento a órdenes de tutela».

Adujo que en el mes de noviembre de 2016, puso en conocimiento del Comité Fiduciario, Ministerio de Salud y Protección Social y Crédito público que « los dineros para el pago de los créditos aprobados por el liquidador y los cobrados con posterioridad, se estaban agotando, obligaciones que ( ) no pueden ser atendidas con los recursos líquidos que actualmente administra el patrimonio, en tanto no pueden ser utilizados para un fin diferente al que impone su naturaleza, que no es otra que recursos de la Seguridad Social y parafiscales, sobre los cuales recae expresa protección constitucional y legal para su destinación específica».

Indicó que conforme a lo señalado en el «artículo 01 del Decreto 541 de 2016, modificado por el artículo 01, del decreto Nacional 1051 de 2016, será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias Judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado ( ) el trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través de del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales u otros que se determinen para el efecto».

Señaló que previa aprobación del Comité Fiduciario del presupuesto de gastos del P.A.R.I.S.S, se creó el rubro denominado « Sentencias y Conciliaciones, sin embargo los recursos del mismo fueron agotados en su totalidad, circunstancia que se expuso en las Carteras Ministeriales de Salud Y hacienda, entidades con las cuales, teniendo en cuenta la situación particular de las obligaciones del extinto ISS y habida consideración de la situación fiscal de la Nación, el patrimonio actualmente se encuentra en búsqueda y consecución de recursos para la atención de todas las sentencias judiciales, incluida la de la señora Alejandra Castro Londoño».

Con sustento en lo anterior, manifestó la imposibilidad de indicar «la fecha exacta en que se realizará el pago de la obligación a su nombre, en tanto no contamos con los recursos para efectuar, no solamente este pago, sino el de los demás créditos insolutos a cargo del extinto Seguro Sociales, por razones ajenas al arbitrio de este Patrimonio Autónomo de Remanentes ( ) que una vez dispuestos los recursos necesarios, por instrucción de Comité Jurídico del P.A.R.I.S.S, el pago se realizará mediante constitución de título judicial, a órdenes del despacho dónde se tramitó el proceso y a favor de la demandante».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. El recurrente manifiesta que dio cumplimiento al fallo de tutela del 21 de septiembre de 2017, en el cual se le ordenó ( ) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se sirva informar a la accionante la fecha en que se gestionaron los recursos monetarios, adjuntando copia de los documentos remitidos al Ministerio de Salud y protección Social, a efectos de que la actora sepa a ciencia cierta en donde se encuentra su proceso administrativo de cobro de la sentencia y pueda gestionar ante la entidad competente lo que considere conveniente ( ) Así mismo se ORDENA que le informe a la actora el plazo dentro del cual se pagará la sentencia ( ) ».

En acatamiento a lo anterior adjuntó copia de lo comunicado a la accionante en el que se advierte, que en efecto cumplió con la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, sumado a ello, anexó los documentos de la gestión realizada por el patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, para la consecución de los recursos tendientes cubrir las obligaciones del extinto ISS, tales como: oficio dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fecha de 24 de noviembre de 2016 (fl. 139), por medio del cual presentó « informe del presupuesto para el pago de sentencia y proyección de obligaciones contingentes y remanentes a cargo del ISS »; además solicitó que se « evalúe la viabilidad de disponer de recursos monetarios a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ISS en Liquidación ( ) para la atención de las obligaciones de carácter exclusivamente laboral ( ) ».

Así mismo, agregó oficio dirigido al Ministerio de salud y Protección Social, que data de marzo 8 de 2017 (fl. 137), en el que puso en conocimiento la comunicación realizada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de « la situación de pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del extinto ISS de carácter laboral ( )», la escases de los recursos « destinados para el pago de las acreencias laborales», y las cuentas de cobro para el pago de sentencias judiciales de carácter laboral cobradas al patrimonio Autónomo.

No obstante lo anterior, y si bien en el fallo de tutela se ordenó al accionado « informar el plazo dentro del cual se pagará la sentencia ( )», este manifestó su imposibilidad para establecer una fecha exacta, toda vez que los «recursos para el pago de acreencias laborales están agotados», y se encuentran a la espera de que les suministren los activos para pagar los pasivos de la entidad en liquidación, e indicó a su vez « que una vez dispuestos los recursos necesarios, por instrucción de Comité Jurídico del P.A.R.I.S.S, el pago se realizará mediante constitución de título judicial, a órdenes del despacho dónde se tramitó el proceso y a favor de la demandante».

En este orden de ideas, y ante el cumplimiento al fallo de tutela por parte del accionado, quien además le comunicó a la actora mediante oficio Nº. 201700401, lo ordenado por el Juez Constitucional, pues así se observa al revisar la página de la empresa de correo 4-72 con el Nº. de Guía RN831996185CO, que reporta su notificación, y el cual registra « entregado », tal situación avizora una ausencia de violación a las prerrogativas fundamentales de la actora, en especial al debido proceso, toda vez que finalmente adquirió la información requerida, actuación que impone denegar el amparo solicitado por carencia actual de objeto, y en consecuencia como el juez a quo concedió el amparo deprecado, habrá de revocarse para en su lugar negar el amparo requerido por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14