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STL21020-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.°49046 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21020-2017 Radicación n.° 49046 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ELIZABETH DOMÍNGUEZ DE SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Domínguez de Silva, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere la accionante, que mediante sentencia judicial le fue reconocida la pensión de sobreviviente por parte del Instituto de Seguro Social por la muerte de su hija Yamile Esther Silva Domínguez; que posteriormente, el 14 de mayo de 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre las mesadas dejadas de pagar, petición que no resolvió; que el 9 de septiembre de aquel año interpuso demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2015 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada; que contra esa providencia interpuso recurso de apelación Agrega que el Tribunal al resolver la apelación, el 13 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y dispuso seguir con el trámite del proceso; que el 27 de julio de 2016 el juzgado dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y la condenó al pago de $66.644.606,40., por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 24 de octubre de 2004 y el 13 de agosto de 2013, así como por costas procesales; que el 29 de junio de 2017 el Tribunal de Barranquilla «con un fallo equivocado» resolvió «modificar el numeral segundo de la sentencia consultada en el sentido de condenar a la administradora colombiana de pensiones colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios causados del 19 de marzo de 2013 hasta el 13 de agosto de 2013, sobre las mesadas de la pensión de sobrevivientes causadas desde agosto de 2004 hasta agosto de 2013, lo que arroja la suma de $7.925.496,86».

(mayúsculas en el texto) Con base en lo expuesto, solicita amparar sus derechos fundamentales y revocar la sentencia del 29 de junio del año que avanza para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y se confirme el fallo de primera instancia. (fols. 1 a 12) Por auto del 15 de noviembre de 2017, luego de haber sido subsanadas las falencias señaladas en providencia anterior, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que esa corporación conoció del proceso objeto de reparo en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones respecto de la sentencia del 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y se dispuso modificar la providencia, en relación con el valor de los intereses moratorios a que se condenó a pagar por la entidad demandada y a favor de la tutelante.

(fols. 29 a 36) Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad.

En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria al haber modificado la sentencia de primera instancia, en cuanto al valor que por concepto de intereses moratorios condenó a Colpensiones a pagar a su favor. De la revisión efectuada a la sentencia que da lugar a la queja constitucional, no se encuentra que sea contraria a derecho, en tanto que la decisión judicial proferida por el juez colegiado cuestionado fue tomada con apoyo en el material probatorio recaudado en el proceso y que fue controvertido por las partes, y al considerar que los valores calculados por el a quo no correspondían con lo que realmente debía pagarse a la demandante, procedió a modificarla; otra cosa es que la allá actora y aquí accionante, no comparta los argumentos expuestos por el juez de segundo grado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia criticada sea violatoria de los derechos fundamentales de la reclamante; por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que le permitieron arribar a la conclusión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como lo ha precisado la Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, como sucede en este caso, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República.

Por tanto, sustentar la petición de resguardo en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH DOMÍNGUEZ DE SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7