Radicación n.º 54544 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2102-2019 Radicación n.° 54544 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VIORTEX LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES VIORTEX LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que Lucrecia Castro Salazar presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 1.° de julio de 2014 «de oficio declaró los extremos de la relación laboral, teniendo como fecha de terminación del contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2009, fecha para la cual la señora Castro ya había sido liquidada».
Aduce que al proceso ordinario laboral, le siguió el ejecutivo, trámite dentro del cual propuso la excepción de pago de la obligación, para lo cual «demostró que las acreencias laborales habían sido canceladas, teniendo en cuenta el extremo dado por el a quo, y que no había lugar a un segundo pago»; no obstante, en auto de 17 de abril de 2018 «el Juez consideró que dichas pruebas no debían ser tenidas en cuenta por cuanto eso debió alegarse en el proceso ordinario», y ordenó continuar con el proceso.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y mediante providencia de 30 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Alega que el juzgado desconoció el material probatorio aportado en el traslado del mandamiento de pago, mientras que el Tribunal «está imponiendo una sanción inexistente en la legislación laboral, pues no es de recibo que se le imponga una sanción a una empresa que para el momento laboral de la señora Castro cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y prestacionales».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 17 de abril de 2018 y 30 de octubre de 2018, para que en su lugar, se declare probada la excepción de pago de la obligación. Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realiza un recuento procesal y concluye que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, todo lo contrario, estuvo sujeto a las normas adjetivas procesales que rigen la materia. Agrega que la tutela es improcedente cuando lo perseguido se centra en el reconocimiento de prestaciones económica.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informa que mediante auto de 30 de octubre de 2018 confirmó la decisión del a quo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que las autoridades judiciales le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que en el auto de 17 de abril de 2018, confirmado en proveído de 30 de octubre del mismo año, no se declaró probada la excepción de pago de la obligación, pues, en su sentir, el juzgado desconoció el material probatorio aportado en el traslado del mandamiento de pago, mientras que el Tribunal «está imponiendo una sanción inexistente en la legislación laboral, pues no es de recibo que se le imponga una sanción a una empresa que para el momento laboral de la señora Castro cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y prestacionales».
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, que puso fin al proceso, se evidencia que no hay nada que censurarle, pues contrario a lo afirmado por el impugnante, esta estuvo fundamentada en la apreciación razonable del Tribunal, en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y la normativa aplicable al caso.
Así las cosas, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de indicar que en los procesos ejecutivos de sentencias, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, concluyó que: Si bien la parte demandada argumentó que ya pagó las acreencias laborales a la demandante, incluso antes de que se adelantara el proceso ordinario, pero que desafortunadamente no se pudieron aportar en esa oportunidad las pruebas, vale la pena aclarar que si la demanda fue interpuesta en el año 2013, era la obligación de la ejecutada haber informado en el momento procesal oportuno el supuesto pago de las acreencias laborales a la parte demandante, al no hacerlo debe asumir las consecuencias de esta incuria y ahora ser pasivo de unas acreencias laborales.
De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9