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STL2102-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2102-2014 Radicación n° 35388 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGAR MARINO ESTUPIÑÁN ZAMORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Edgar Marino Estupiñán Zamora interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los adultos mayores, a la administración de justicia, a la seguridad social a la vida digna y al mínimo vital, con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Como fundamento fáctico de su petición, el accionante afirmó que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 000527 de 2004, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin haber incluido el 14% por su cónyuge, de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de marzo de 2009, había presentado reclamación administrativa ante el Instituto mencionado, para solicitar el reconocimiento de este derecho; que se encontraba casado con la señora Libia Guerrero Muñoz, desde el 27 de junio de 1970, quien dependía económicamente de él, por cuanto no trabajaba y no tenía ninguna fuente propia de ingresos; que el 20 de agosto de 2008, había interpuesto demanda ordinaria laboral, la cual había sido conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el cual había declarado probada la excepción de prescripción, propuesta por el demandado; que, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado había confirmado íntegramente la decisión del a quo; y que sus ingresos no alcanzaban para satisfacer sus necesidades propias y las de su familia.

Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene dictar las sentencias en las que se reconozcan los postulados de la Corte Constitucional en la materia. Por medio de auto de 12 de febrero de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Dentro del término de traslado, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte que uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez que implica, en el caso de cuestionarse providencias judiciales, que el accionante no acuda a ella después de pasado un tiempo prudencial y razonado, el cual ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados desde el momento en que la decisión se profiera o, en su defecto, desde que conozca los hechos causa de la presunta vulneración y la época de interposición del amparo, a menos que tenga razones fundadas que justifiquen su demora en el inicio del trámite constitucional.

Con este criterio, se ha entendido, no solo se atiende la finalidad de protección urgente y perentoria de las garantías superiores de los ciudadanos, sino que, además, se respetan otros principios de rango también constitucional como el debido proceso y la autonomía e independencia judicial. Observa la Sala que en este caso concreto, el accionante cuestiona las providencias de primer y segundo grado, en el proceso promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, proferidas el 5 de agosto de 2011 y el 29 de septiembre del mismo año, respectivamente, motivo por el cual acude a la acción constitucional después de haber transcurrido veintiocho (28) meses después de la última providencia, lo que supera, con creces, el término antes indicado como prudente y razonado y, por ende, desvirtúa la necesidad de una protección inmediata de sus derechos y garantías alegados como vulnerados por las autoridades judiciales.

Adicional a lo indicado, tampoco las providencias judiciales cuestionadas, en esta sede, configuran una vía de hecho, al ser arbitrarias o caprichosas o desconocer las normas aplicables al caso o las pruebas arrimadas al plenario, único evento en el cual ha indicado la doctrina de esta Sala podría el juez constitucional intervenir en los asuntos de los jueces naturales, por cuanto las mismas contienen criterios de interpretación que se encuentran dentro del marco de hermenéutica jurídica.

En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal accionado, para confirmar la del a quo, consideró que la misma estaba acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, plasmado, entre otras, en la sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. 27923), según el cual, a pesar de ser imprescriptible el derecho a la pensión, sí podían ser susceptibles del fenómeno extintivo de las obligaciones todos los elementos que, como los incrementos pensionales por personas a cargo, no fueran intrínsecos e inherentes a aquél, máxime cuando, dijo, los mismos no son automáticos al derecho pensional, sino que debían cumplirse con determinados requisitos para poder disfrutar de ellos, lo que, a luces, sostuvo, no se encontraba probado en el caso del demandante, pues la pensión había sido reconocida por el Instituto el 22 de abril de 2004 y tan solo había reclamado los incrementos por su cónyuge hasta el 25 de marzo de 2010, por lo que éstos se encontraban prescritos, de conformidad con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T y de la S.S. Esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no pude ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse por parte del accionante, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.

Por las razones expuestas, el amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7