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STL21017-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77045 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21017-2017 Radicación no 77045 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELOISA ELVIRA DE HOYOS ORTEGA contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela tramitada frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y la SALA CIVIL FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que demandó para que declararan la simulación del acto « acto ( ) de traspaso de confianza de los bienes ( ) denominados El Destino, El Lamento, La Cienegueta, El Alivio y El Descanso( )» realizado por su padre, Francisco Javier de Hoyos Díaz, en favor de José del Carmén Hoyos Díaz, negocio elevado a escritura Pública el 10 de agosto de 1982.

Manifestó que Fabio de Hoyos Banda, contestó la demanda interpuesta por ella, aceptando los hechos materia de la misma; no obstante, el despacho acusado omitió declarar el « allanamiento» de ese sujeto procesal y procedió a decretar pruebas. Señaló que fue ordenado el recaudo de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto del enunciado contrato, pese a que no lo solicitó, y que si bien no concurrieron sus testigos a la audiencia «( )no se fijó nueva fecha para ello, a pesar de que se ( ) informó que se encontraban al frente del juzgado ( )».

Refirió que el 26 de octubre de 2016, le negaron las pretensiones de la demanda; que dicha providencia fue apelada, empero, fue declarada desierta en la alzada por cuanto la promotora no concurrió a sustentarla, pese a que ya lo había realizado en primera instancia. Adujo que los acusados quebrantaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto el Juzgado valoró irregularmente el caudal demostrativo y sus « (…) abogados solo tenían información de que el (…) expediente se encontraba (…)» en el Tribunal.

Solicitó anular la actuación descrita y se conceda sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Colegiado censurado expresó que se declaró desierta la apelación, respecto de la sentencia de primer grado, en razón a que la tutelante no concurrió a sustentar el recurso en la fecha señalada para el efecto, y que dicha decisión se ajusta a los lineamientos de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

El Juzgado denunciado expuso los antecedentes del proceso confutado e indicó, que desistió de los testimonios decretados en favor de la quejosa, por cuanto los deponentes no asistieron en la oportunidad indicada, ni se justificó su inasistencia, y tampoco se insistió en el recaudo de esa prueba, además no hizo uso de los recursos de ley. Expresó que el 26 de octubre de 2016, profirió sentencia y la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido; que el 21 de noviembre de la misma calenda, el Colegiado admitió el recurso de apelación y el día 4 de mayo de 2017, pasó a despacho para la celebración de la audiencia señalada mediante auto adiado 27 de abril de 2017, el cual, se declaró desierto por cuanto las partes no acudieron para la sustentación del mismo.

Mediante fallo del 21 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que (…) quien apela una sentencia no solo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…) efectuadas las anteriores elucubraciones, se concluye, igualmente, el fracaso del motivo inicial planteado por la quejosa, dada la inobservancia del requisito de subsidiaridad (…) la promotora no agoró en debida forma la apelación a su alcance para controvertir la valoración probatoria y su incomparecencia a la audiencia de sustentación señalada por el ad quem, generó la deserción de dicho remedio (…) Reiteró una jurisprudencia de tutela de la propia Sala de Casación Civil STC 11058-2016, 11 de agosto de 2016, Radicado 02143-00; y aseguró que conforme el artículo 322 del Estatuto Procedimiento Civil, «si la providencia es proferida la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación», y que los reparos del Juzgado debe realizarse ante el Tribunal, y que es distinta la apelación de autos y sentencias, aseguró que « corresponde al recurrente no solo acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado artículo 322 ídem۞.

Realizó una extensa disertación sobre la materia, en la que acudió a pronunciamientos constitucionales entre otros el C-12412011; hizo un recuento sobre las modificaciones legislativas de la apelación, sobre la diferencia entre la sustentación oral, escrita y en suma concluyó que no podía entenderse quebrantado el debido proceso pues el accionante no cumplió con la carga que le correspondía. III.

IMPUGNACIÓN La recurrente controvirtió lo decidido y señaló que « (…) la declaratoria de desierto el recurso no podía proceder habida consideración a que, el recurso si se había argumentado dentro de la oportunidad legal dada por el a quo (…) que estando argumentado hasta la saciedad el recurso, volver a argumentar en sala de la instancia plural, no es de esencia alguna y, los tutelados colectivos, con ello debieron resolver el texto del recurso impetrado (…)» IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que la inasistencia de la parte interesada ante el Tribunal censurado a sustentar «personalmente» el recurso de apelación, vulnera sus prerrogativas fundamentales. El Código General del Proceso, señala en el numeral 3º del artículo 322, el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) (negrilla y subraya fuera de texto). De lo anterior, se extrae que es deber del apelante sustentar el recurso vertical en la audiencia indicada para ello, obligación esta que la actora no cumplió, pues aunque propuso la alzada, lo cierto es que en la oportunidad procesal concedida por el Tribunal convocado para su sustentación no asistió y tampoco justificó su inasistencia, circunstancias que develan un actuar incurioso y negligente de su parte.

Advierte la Sala que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en le defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones. « De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia».

(Sentencia STL19618-2017, STL19613-2017, ambas del 15 de noviembre de 2017). Así las cosas, vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento dispensa. De manera que, ante la injustificada inasistencia por parte del peticionario a la audiencia donde debía sustentar el recurso, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma el padecimiento de un perjuicio irremediable, que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Lo anterior, configura la situación descrita en el artículo 6.°del Decreto 2591 de 1991, que establece que el resguardo constitucional no procede « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9