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STL21016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°49218 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21016-2017 Radicación n.° 49218 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ JAIR ECHEVERRI LLANOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES José Jair Echeverri Llanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Refiere el accionante, que el 13 de octubre de 2016 fue notificado por medio de telegrama de que la impugnación presentada contra el fallo proferido por esa Corporación, se rechazó por extemporánea; que desde que instauró la tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle y el Tribunal Superior de Buga, estuvo atento a las notificaciones que le hicieron por comunicaciones de la empresa de correos; que según la secretaria de la Sala de Casación Civil, los términos de notificación se cuentan desde el momento que sale la notificación y no desde cuando se recibe el telegrama en el municipio de Zarzal (Valle) y por eso se tuvo como extemporánea la impugnación. Con base en lo expuesto, solicita que se ampare el derecho incoado y se conceda la impugnación presentada en tiempo.

(fols. 1 a 2) Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil homóloga, allegó copia de las providencias dictadas dentro del trámite tutelar que en esa Corporación adelantó el señor José Jair Echeverri Llanos, así como el expediente de la acción que dio origen a esta nueva queja constitucional.

(fols. 18 a 27) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto esa colegiatura no vulneró derecho alguno del accionante. (fols. 28 a 33) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, aduce el tutelante que la Sala de Casación Civil de esta Corporación le violó su derecho fundamental al debido proceso, pues no concedió la impugnación presentada contra el fallo dictado dentro de la acción de tutela por él interpuesta contra el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.

Como es sabido, el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. Revisado el expediente allegado por la autoridad judicial accionada, se tiene que si bien el 16 de septiembre de 2016 se envió oficio para notificar al actor sobre la decisión que puso fin a la primera instancia proferida dentro de la acción de tutela con radicado n.° 110010203000201602499, lo cierto es que esta fue recibida por el destinatario el «12 de octubre de 2016», según lo certificó la empresa de correos[footnoteRef:1], y la impugnación fue radicada en la secretaría el 30 de septiembre del mismo año. [1: Ver folios 35 y 36] Es decir, que la apelación se formuló en tiempo, teniendo en cuenta que el término para debatir la decisión de primer grado, se cuenta a partir de que el interesado recibe la comunicación mediante la cual se pone en conocimiento lo decidido y no desde cuando se remite.

Además, si bien es cierto hay una constancia de envío de la mentada notificación al señor Leonel Salazar Tobón a través del correo electrónico lesato2310@gmail.com, a quien se enuncia en ese documento como «apoderado judicial» del señor Echeverri Llanos y otros, cuando lo cierto es que la acción de amparo fue presentada en nombre propio por el señor Echeverri Llanos, por manera que las notificaciones debían hacerse a la dirección por él suministrada, dentro de la cual no se observa que haya indicado, para ese propósito, el correo electrónico reseñado, lo que resultó en la trasgresión a las garantías fundamentales del reclamante, pues le impidió hacer uso de los recursos legales para controvertir la decisión que le fue adversa.

Por lo anterior, se concederá el amparo deprecado y se ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por el señor José Jair Echeverri Llanos, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001020300020160249900, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Finalmente, vale mencionar que el tutelante se enteró del rechazo de la impugnación, con ocasión de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 2 de marzo de 2017 cuando dijo « remitir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente T-5815832, con el fin de que se pronuncie sobre la petición formulada por José Jair Echeverr[i] Llanos en relación con la impugnación de la sentencia que profirió el 14 de septiembre de 2016. infórmese de esta determinación al peticionario».

(negritas y mayúsculas en el texto) (fol. 155 tutela inicial) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso solicitado por JOSÉ JAIR ECHEVERRI LLANOS contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por el señor José Jair Echeverri Llanos, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001020300020160249900, conforme a lo dicho en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente de la acción de tutela con radicación n.°11001020300020160249900 a la homóloga Sala de Casación Civil. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7