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STL21015-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77101 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21015-2017 Radicación no 77101 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA frente a la acción de tutela que tramitó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta CORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso», presuntamente vulnerado por la accionada. Indicó que formuló tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de la Administración de Carrera de la misma entidad; que para el año 2008, participó en el concurso de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación; que aspiró para el cargo de « Profesional Especializado I, homologado al Profesional Especializado II, respecto del cual [posteriormente] ofertaron 21 vacantes (…) el 26 de mayo de 2016 se posesionaron 19 aspirantes nombrados en los Cargos de Profesional Especializado II; por ende, solo quedaron 3 plazas vacantes(…)».

Señaló que mediante Tutela requirió disponer la actualización de su « hoja de vida» y la « reclasificación del registro de elegibles», pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad negó tal ruego, el cual fue revocado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de la decisión adelantara « trámite de la verificación de los documentos aportados por Clara Inés Gaitán Aguilar con la solicitud de reclasificación de su puntaje y la actualización del registro de elegibles conforme lo estatuido en el artículo 24 del Acuerdo N° 0001 del 30 de julio de 2006, mientras el registro se encuentre vigente, siempre y cuando acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral».

Manifestó que dicho ente «reclasifico el puntaje» de la señora Gaitán Aguilar, ocupando « el puesto 8 en el registro de elegibles», empero, la Comisión Nacional de la Administración de Carrera del aludido organismo « no la posesionó y solo quedaban 3 cargos de Profesionales Especializados II», razón por la cual la actora inició otro auxilio solicitando se ordenara a la « a la dependencia que fuera competente en la Fiscalía General de la Nación que la nombrara en el cargo de Profesional Especializado II, en la ciudad de Bogotá».

La segunda Salvaguarda fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 25 de julio de 2017, y estimó que si durante el decurso del mismo, se designó a la accionante en el cargo aspirado se « hizo en una sede o ciudad (Antioquia) no seleccionada por [ésta] en el marco de la convocatoria, desconociendo las reglas impuestas en la convocatoria n°. 002 de 2008, ello por cuanto la señora (…) Gaitán Aguilar afirmó, bajo la gravedad de juramento que al momento de su inscripción seleccionó como sede la ciudad de Bogotá; hecho que no fue controvertido por la demandada y como consecuencia de ello debe tenerse por cierto de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…) [en consecuencia dispuso efectuar] el nombramiento de (…) Clara Inés Gaitán Aguilar como Profesional Especializado ii en la ciudad de Bogotá».

El 31 de agosto de 2017, la Sala Penal revocó la providencia aludida y negó la protección reclamada por « carencia actual de objeto ». La quejosa pidió aclaración sin éxito del anterior fallo. Expresó que inconforme con la determinación constitucional, incoa esta tercera acción contra esa Corporación porque pasó por alto que en cumplimiento de esa sentencia que revocó « ya había sido ubicada » en esta capital; que desconoció su derecho a la unidad familiar ya que es la que se «encarga de garantizar las condiciones de su progenitor y en otra ciudad no es posible, por los controles permanentes en Bogotá, con ocasión a su estado de salud, edad avanzada y diagnóstico de cáncer (…) sumado a ello los gastos adicionales de manutención a los que se vería avocada al no tener arraigo en Medellín».

Adujo que el accionado soslayó la ausencia de competencia para proferir la providencia censurada, pues la Fiscalía General de la Nación no impugnó el proveído proferido en primer grado, lo que requirió fue su nulidad, la cual «dicho sea de paso no fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá», quien era el facultado para zanjarla; erró al estimar que la tutela era «improcedente desde el 10 de julio de 2017, que se instauró y hoy es la fecha (…) que el cargo que aceptó ya no es en Bogotá, sino que corren los términos de aceptación en Medellín, a sabiendas de que conocen que no es la plaza (…)».

Aduce que la dejó en estado de indefensión «al punto que a la fecha la Fiscalía (…) no permitió su posesión en la ciudad de Bogotá, al contrario, profirió una nueva orden judicial y la reubicó nuevamente en Medellín (…)». Solicita revocar la providencia de 31 de agosto de 2017, ratificar la dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 25 de julio de esta calenda y ordenar a la Fiscalía cumplir con lo decidido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acotó que el presente trámite es inviable por dirigirse a cuestionar otro de carácter similar.

La Sala de Casación Penal realizó un relato de su gestión y remitió copia de la providencia cuestionada por esa senda. Mediante fallo del 4 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que (…) surge (…) claro el fracaso del actual recurso porque (…) es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idéntica naturaleza (…).

III. IMPUGNACIÓN La actora expresó su inconformidad, señalado que la Fiscalía no presentó impugnación dentro del término legal, sino que solicitó la « nulidad del mismo con fecha 31 de julio de 2017 », y al revocar la sentencia confutada, se generó un error procedimental por la Sala penal de esta Corporación, lo que desató una vulneración a sus prerrogativas fundamentales e insistió en la petición deprecada inicialmente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial convocada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite constitucional anterior, más precisamente en la sentencia de tutela emitida el 31de agosto de 2017, por la Sala de Casación Penal, al revocar el resguardo concedido a la actora por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Así las cosas, la salvaguarda deprecada por la actora, deviene entonces improcedente, pues se itera, no es posible el uso de este trámite excepcional para alegar yerros cometidos en un proceso de idéntica naturaleza, máxime cuando tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional y solicitar su revisión, conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así mismo, se le indica a la actora que si la Corporación Constitucional no elige la sentencia para su revisión, puede hacer uso del mecanismo de insistencia conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991 y la Resolución 669 del 14 de junio de 2000.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: ( ) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional,v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental ( ).

En el caso de marras, resulta improcedente el amparo constitucional, pues se ataca el fallo de tutela del 31 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues revisado el sistema de consulta judicial, se advierte que el trámite objeto de reproche se encuentra pendiente del respectivo pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la selección en revisión, en donde además, eventualmente, puede hacer uso, como ya se dejó expuesto, del recurso de insistencia, lo que, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo, es causal de improcedencia, según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11