CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76901 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21013-2017 Radicación n.° 76901 Acta nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FANNY MUÑOZ ARIAS, en representación de la menor Ángela Dayana Carvajal Muñoz, frente a la sentencia emitida el 5 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculadas la E.S.E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA, la E.P.S. SALUD VIDA S.A. y la UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA NEONATAL Y PEDIÁTRICA UTINP.
I.
ANTECEDENTES La accionante, actuando a través de apoderada y en representación de su hija Ángela Dayana Carvajal Muñoz, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « protección al menor », vida digna y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que le formuló a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, la EPS Salud Vida S.A. y a la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal y Pediátrica UTINP.
Como sustento de su reclamo, la Sala resalta Que el 7 de diciembre de 2009 dio a luz en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, a la menor ÁNGELA DAYANA CARVAJAL y a su hermana gemela. Que las gemelas nacieron prematuramente y la menor Ángela Dayana presentó síndrome de dificultad respiratoria por lo que fue internada en la unidad de cuidados intensivos y fue dada de alta el 15 de enero de 2015.
Que la madre de la menor notó un comportamiento ocular diferente en comparación con la otra gemela, por lo que solicitó una cita con el oftalmólogo, quien le informó que la menor debía ser remitida al retinólogo. Que el galeno en mención le confirmó que la niña había perdido la visión en los dos ojos. Que llevó a la menor por sus medios a la ciudad de Medellín, luego de la negativa de la EPS de darle cita para una segunda opinión por no tratarse de una urgencia, en donde le informaron que la menor efectivamente había perdido la vista debido a la etapa avanzada de la enfermedad, toda vez que no fue tratada a tiempo.
Que en vista de las circunstancias, demandó por negligencia médica a la ESE, dentro de la cual se realizó audiencia de conciliación ante la Procuraduría; y que posteriormente fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 23 de septiembre de 2010, la cual se tuvo como contestada el 28 de julio de 2011; de igual forma se llamó a audiencia de conciliación para el 4 de octubre de ese mismo año. Que posteriormente se realizaron dos audiencias más, el 7 y el 12 de diciembre de 2011.
Que el 20 de enero de 2012 se remitió el proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito por redistribución; así mismo, que 26 de julio de esa anualidad se ordenó enviar el proceso a la oficina de reparto civiles en consideración a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, siendo asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, quien avocó conocimiento y ratificó a los apoderados.
Que el 14 de noviembre de 2012, el a quo inadmitió la demanda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva y concedió 5 días para subsanarla, pero que la motivación de la decisión es parca y no ofrecía mayor información. Que el 10 de diciembre de 2012, el juzgado accionado resolvió rechazar la demanda. Que al 20 de julio de 2013, no tenía conocimiento básico del proceso ni copia de las actuaciones, como se puede observar en la queja que interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura contra su apoderado, la cual es allegada como prueba a este asunto, por lo que inicia una búsqueda del sumario de manera personal.
Que el abogado de su representada le dio información errada y tardía acerca del litigio, que posteriormente se verifica como falsa, sin embargo, aseguró a la accionante que debía continuar con el proceso. Que el 2 de agosto se llevó cabo audiencia de conciliación con la accionante y los demandados, pues, según le dijeron los abogados, debía hacerse una nueva audiencia en la Defensoría del Pueblo.
Finalmente, aseguró, que debido a las inconsistencias del abogado y a la falta de conocimiento del expediente, la accionante presentó en su contra una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual terminó con la suspensión de la tarjeta profesional por 12 meses. Por los hechos narrados, consideró la gestora del amparo que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar que la providencia que rechazó la demanda dictada el 10 de diciembre de 2012, quebrantó sus prerrogativas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión admitió la demanda de tutela y vinculó a su trámite a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, a la EPS Salud Vida, Visión Total y a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediátrica, convocados al proceso de responsabilidad médica rad. No. 2010-00558.
La ESE Hospital San Jerónimo presentó informe a esa Colegiatura expresando que no tiene ningún vínculo con los hechos y las peticiones relevante de la tutela, por lo cual solicitó se la exonerara de toda responsabilidad, ya que consideró que no había vulnerado derecho alguno a la accionante. Por su parte, la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal y Pediátrica, indicó que frente a los hechos constitutivos de la acción, algunos no le constaban, otros no eran ciertos y aceptó los demás. Posteriormente pasó a fundamentar su defensa en que la interesada no agotó los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa antes de acudir al juez de tutela, de tal manera que pretende la tutelante remediar los errores cometidos por el apoderado al no subsanar la demanda, conforme a lo ordenado por el juzgado cuestionado, lo cual no es aceptado en esta senda constitucional.
Así mismo sostuvo que el resguardo bajo examine tampoco cumplía con el requisito de inmediatez. El juzgado accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Corporación colegiada dictó sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2017, denegando el amparo solicitado. (Fls. 96-108) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante la impugnó, sin argumentación. (Fl. 111).
IV. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
(Corte Constitucional sentencia C-590/2005, reiterada en SU-913/2009, T-125/2012; Corte Suprema de Justicia, sentencias STL3036-2017, Rad. 46162 y STL6770-2017, entre otras). Con base en tales premisas y descendiendo al caso sub judice, se tiene que la accionante cuestiona la determinación adoptada el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el proceso ordinario de responsabilidad médica que originó la queja.
Por esta circunstancia de tiempo, la Sala de conocimiento concluyó que la solicitud de resguardo era inviable toda vez que carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la providencia en cuestión y la de presentación de la demanda de tutela que nos ocupa, 20 de septiembre de 2017, habían transcurrido más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
En este orden de ideas, un lapso tan largo como el que aquí se ha presentado (algo más de 4 años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del mecanismo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción, pues de las acreditaciones aportadas no se deduce una situación de excepción que justifique razonablemente la tardanza.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y que no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Bajo esta perspectiva, emerge diáfana para la Sala la inviabilidad de la protección reclamada, toda vez que la parte demandada no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, pues de acuerdo a las documentales adosadas, la afectada no interpuso dentro del mencionado proceso y en la oportunidad procesal que correspondía, el recurso de reposición contra la providencia objeto de reproche.
En síntesis, como la solicitud de resguardo no cumple con los presupuestos de la inmediatez y de subsidiaridad, se impone la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00