Micelio
STL21012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2893 de 2011

Radicación n.° 76971 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21012-2017 Radicación n.° 76971 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO IPUANA, en calidad de Autoridad Tradicional del Clan (Irruko) Ipuana y codueño ancestral del Territorio Ichiyen contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA el 4 de octubre de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, CONSEJO SUPERIOR DE PALABREROS y la JUNTA MAYOR AUTÓNOMA DE PALABREROS.

I.

ANTECEDENTES La parte impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, conservación y protección del territorio ancestral, presente en el territorio, dignidad, buen nombre clanil, vida en comunidad, “a ser protegido con carácter de igualdad”, ente otros, los cuales considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas.

Para el efecto, relató los siguientes hechos, que se compendian por la Sala, así: Que “la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas focalizó un plan retorno de las víctimas del conflicto armado en el departamento de La Guajira, resguardo indígena de la Alta y Media Guájira, jurisdicción del municipio de Uribía. El lugar focalizado es el conocido como PORTETE, territorio KAMULUJUISEU, el que ancestralmente pertenece al clan Ipuana”.

Señaló que han retornado a su territorio unas 100 familias, sin que se sepa quiénes son o de donde vienen, pero que por rumores que se escuchan, muchos de ellos provienen de Venezuela, y que por tal razón, desde el año 2013 el Clan Ipuana viene exigiendo del Gobierno Nacional tomar medidas para que antes de cualquier decisión verifique el derecho ancestral de ese territorio para evitar un despojo, expropiación violenta y forzada, pues concurriría corresponsabilidad en caso que se instalen y asienten nuevas familias de otros clanes en este territorio, legitimando derechos territoriales que nunca han poseído, cometiendo un atentado contra los derechos ancestrales territoriales del Clan Ipuana, quebrantando los usos y costumbres del pueblo WAYÚU. Que inicialmente solicitó a la Dirección Nacional de Asuntos Étnicos, Rom y Minorías del Ministerio del Interior realizar un estudio antropológico, posteriormente se acudió a la Vicepresidencia de la República y acordaron en reunión interinstitucional realizar la verificación de derechos y territorios aplicando el Sistema Normativo WAYÚU, que nunca cumplieron.

Adujo que en diciembre de 2014 en reunión con las accionadas se acordó iniciar el trámite interinstitucional para realizar una verificación territorial que comenzó en marzo de 2015, y que aunque han realizado varios ejercicios aplicando el referido Sistema Normativo WAYÚU, luego de dos años y medio no se conocen resultados, menos se sabe en qué etapa se encuentra.

Afirmó que en abril de 2015, la ranchería del Clan Ipuana fue saqueada y quemada por miembros de los clanes URIANA y EPINA YU, quienes algunos de sus miembros son protegidos por la Corte Interamericana de derechos Humanos con escoltas y carros para atropellar a los más débiles, haciéndose víctimas para victimizar a los demás. Que desde ese día el clan Ipuana “fue desplazado de su propio territorio bajo la mirada pasiva del Ejercito Nacional, quien estando presente no se inmutó ante las acciones vandálicas y amenazantes contra los miembros de mi clan”.

Situación que está en conocimiento de las autoridades accionadas, además de la fiscalía y los entes de control, aunque ninguna entidad del Estado hizo lo pertinente para atender y proteger sus derechos, tampoco han terminado la verificación territorial. Señaló que distintos medios de comunicación se hicieron presentes pero que fueron intimidados por cubrir la noticia, durante la última actividad del proceso, que fue convocada para la verificación de cementerios ancestrales los días 29, 30 y 31 de marzo de 2016, donde participaron mostrando los pertenecientes a su clan, empero desconoce si ocurrió lo mismo con los otros clanes del conflicto.

De acuerdo con el anterior relato, solicitó por lo tanto, que en favor del Clan Ipuana se ordene a la parte accionada, lo siguiente: i) Al Ministerio del Interior, culminar y hacer públicas las etapas de los procesos de verificación y sensibilización a cargo de la Junta Mayor de Palabreros y el Consejo Superior de Palabreros; ii) Al Gobierno Nacional – Unidad de Victimas -UARIV y al Ministerio del Interior, realizar un Plan de Atención Integral al Clan Ipuana; iii) Ordenar su protección y de los líderes que encabezan la defensa de sus derechos territoriales como son ESTHER BERNIER IPUANA y LILIAN BALLESTEROS.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, avocó el conocimiento el 22 de septiembre de 2017 y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término del traslado contestaron la tutela: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para oponerse a la misma, pidiendo se declare su improcedencia frente a esa entidad por carecer de legitimidad para responder por los hechos y adoptar medidas relacionadas con las pretensiones.

El Palabrero Presidente (E) Rafael González Epieyu, manifestó que esa organización “ ha estado contribuyendo con el esclarecimiento del derecho de pertenencia ancestral del territorio KAMULUJUISEU, espacio donde se encuentra el Puerto de PORTETE, en el cual sucedieron hechos de masacres y desplazamiento, y donde el Gobierno a través de la Unidad de Victimas, viene realizando actividades para las atenciones sociales como reparaciones y establecer un plan de retorno; este último al cual se opone el Clan Ipuana que representa el tutelante, porque según su criterio, el territorio es ancestral de su apushi – familia, para lo cual han adelantado varias acciones, tal como lo precisan, ante el Gobierno Nacional para que se les respete su derecho sobre este territorio”.

Que para facilitar el plan de retorno, propuso “la realización de un proceso de verificación territorial tendiente a establecer el grado de pertenencia y de relacionamiento ancestral de cada Clan en conflicto con dicho territorio, teniendo en cuenta el sistema normativo wayuu”. Finalmente afirmó que esa entidad no ha amenazado ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del clan demandante; por el contrario, ha cumplido con su compromiso y responsabilidad; por tanto, solicitó, que fueran declarados exentos de responsabilidad frente a los hechos y pretensiones.

(Fls. 63-70). La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, informó sobre la estructura y funciones de esa cartera ministerial, según el Decreto 2893 de 2011, entre las cuales está la de “promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Rom”; igualmente presentó un informe sobre las actuaciones surtidas por esa entidad a partir del año 2004, con ocasión de la masacre de Bahía Portete, y sobre las reuniones de, adelantadas con los Clanes EPINAYU – URIANA, con participación de la UARIV, el Consejo de Palabreros y de la Junta Mayor de Palabreros.

Frente al Derecho de petición elevada por el promotor del amparo ante esa Dirección para la realización del estudio antropológico de usos y costumbres ancestrales en el territorio de conflicto, informó que fue respondido a través del Oficio OFI114-0000067863-DAI-2200 del 24 de febrero de 2014; y que allí también se dispuso correr traslado de la petición al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), UARIV e Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH.

(Fls.72-77). Las demás convocadas guardaron silencio. Finalmente, luego de citar apartes de las sentencias T-1253 de 2008 y T-661 de 2015, de la Corte Constitucional sobre la autonomía de las comunidades indígenas como sujetos de especial protección, la Sala cognoscente NEGÓ EL AMPARO PROCURADO, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos en los términos invocados, debido a que las autoridades accionadas están cumpliendo la metodología diseñada para adelantar el proceso de verificación por quienes intervienen en el conflicto que, según apreció la Corporación, respeta el derecho propio de los Wayúu y el principio de autodeterminación de las comunidades indígenas en la solución de sus conflictos.

(Fls. 75-93). No obstante lo anterior, esa colegiatura actuando como juez constitucional, determinó “ EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, y al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos indígenas, como facilitador y mediador dentro de los ámbitos de su competencia, continuar con el proceso de verificación acordado con las comunidades indígenas, a través de los Palabreros del pueblo Wayúu como autoridades ancestrales, fortaleciendo la búsqueda de una solución definitiva al conflicto territorial que los aqueja”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con escrito obrante a folios 108-110 del cuaderno principal, en el que aduce que el fallo objeto de censura se funda en un horizonte distinto a los presupuestos del debate jurídico formulado, el cual se perfila a la protección real y efectiva de los derechos de su Clan, por su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

CONSIDERACIONES Los pueblos indígenas son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional. Entre los derechos fundamentales de los pueblos indígenas se encuentran la propiedad colectiva sobre sus territorios, y la consulta previa, entre otros. En lo atinente con la organización de las comunidades aborígenes, la Corte ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente: Por imperativo Constitucional, la jurisdicción indígena está integrada por sus propias autoridades judiciales, la potestad que tienen para establecer normas y procedimientos con sujeción a la ley y a la Constitución. El ejercicio de esta jurisdicción no está condicionado a la expedición de una ley que la habilite (…)>.

También ha precisado que la autonomía de los pueblos indígenas es un principio esencial para el ejercicio de sus derechos fundamentales y la realización del Estado multicultural y pluralista, el cual se encuentra especialmente desarrollado en los artículos 246, 329 y 330 de la Constitución Política, en los que se prevé su facultad para regirse por normas, procedimientos y autoridades propias; y la de definir sus prioridades en materia política, cultural, religiosa y económica.

De otra parte, respecto del derecho al territorio colectivo de comunidad indígena, la Corte Constitucional ha señalado que “La especial relación de los indígenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal.

Es esa la razón por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armonía con la Corte IDH, que la posesión ancestral del territorio, antes que los títulos que conceden los estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulación comporta una violación al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precaución frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y desplazamiento.

Es decir, cuya posesión ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad”. (T-661 de 2015). Descendiendo al caso concreto, se observa que el pueblo Wayúu es un grupo humano amenazado por actores violentos, e inmerso en la incomprensión de esas amenazas por la sociedad mayoritaria, la cual les atribuye a ciertas características de su cultura, convertidas en estereotipos por el grupo no indígena.

La principal razón de esas amenazas tiene que ver con la ubicación de su territorio, fronterizo, adyacente al mar y cercana a la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, y por lo tanto estratégico para actores del conflicto e intereses económicos, comerciales e industriales. Aunado a lo anterior, actualmente atraviesa por una crisis humanitaria derivada de la ausencia de fuentes de agua adecuada para el consumo humano, insuficiencia de servicios de salud y educación, y la desintegración del tejido social y de los territorios.

Como se deduce del escrito de tutela, la organización social Wayúu se caracteriza por una división en grupos familiares o claniles, donde los deberes y responsabilidades de sus miembros, así como sus derechos se derivan de un sistema especial de parentesco; en el caso de los territorios ancestrales, la pertenencia se trasmite entre los parientes matrilineales.

Sin embargo, las relaciones derivadas del parentesco patrilineal también poseen relevancia en el pueblo wayúu, lo que puede dar lugar a conflictos como el que ocupa a la Sala. En cuanto al territorio, el Consejo Superior de Palabreros establece algunas diferencias relevantes entre distintos modos en que los Wayúu se relacionan con sus tierras.

El territorio ancestral corresponde el ámbito cultural en que cada clan desarrolla su plan de vida, donde se encuentran sus ancestros (cementerios tradicionales) y sobre el que ejerce un derecho perpetuo e irrenunciable, cuya sucesión se produce entre parientes por la vía materna. Existen, sin embargo, otras maneras de relacionarse con el territorio, asociadas a su explotación y otras formas de usufructo, susceptibles de disposición comercial[footnoteRef:1]. [1: El Consejo Superior de Palabreros, explica, en concepto remitido a la Corte Constitucional lo siguiente: “Territorio ancestral: es aquel donde un determinado clan posee su derecho perpetuo y eterno porque en él nace y se encuentra sembrada su generación y lo representan sus tumbas ancestrales o cementerios, donde están enterrados en su última morada sus muertos.

El cementerio es para el wayúu el título de propiedad de su territorio, cuyo derecho no tiene prescripción en el tiempo y el espacio así lo abandone por muchos años y no se puede enajenar bajo ninguna circunstancia por ningún miembro de la familia porque significa acabar con un legado, con su existencia y con su historia. Un wayúu podrá perder su identidad, su lengua, su tradición, pero jamás su derecho al territorio (númain) (tierra que Dios le dio), porque este es la puerta para su paso a jepirra (entrada al cielo).

Este territorio es de derecho colectivo para el propio clan o apushi (familia materna) y sobre este ningún otro tiene derecho, como por ejemplo, los hijos hombres (achonurú) que por el hecho de pertenecer a la familia de su padre y compartan en el mismo espacio territorial, siempre pertenecerá al clan dominado. ] A partir de los hechos narrados en la demanda, la intervención de las partes interesadas y los informes allegados al expediente, la Sala considera que existe suficiente claridad acerca del conflicto que tiene enfrentados a los clanes Epinayú, Ipuana, Epiayú, Pushaina, entre otros, todos ellos pertenecientes al pueblo Wayúu, en torno a predios ubicados a lo largo de la alta y baja Guajira, como el que generó la queja constitucional en Bahía Portete.

Para contextualizar la vulneración de los derechos de su clan que denuncia el tutelante, debido al proceso de retorno que vienen implementando el Gobierno y las autoridades accionadas en sus territorios ancestrales, se trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2015:.. Bajo este marco cultural, no pasa desapercibido para la Sala que el reconocimiento de la comunidad comprende, entre otros, su ocupación tradicional de la tierra, su uso comunitario, al margen de que posean o no un registro oficial, y para ello el Convenio 169 da cuenta de diversas medidas para establecerlo, en tanto está edificado como salva guarda de dichos pueblos, para que no sean desplazados de sus lugares tradicionales.

Además, el bloque de constitucionalidad exige promover la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, el respeto de la identidad social y cultural, las costumbres, tradiciones e instituciones. Eso, entre otras cosas, implica que deban ser protegidos contra la violación de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales y constitucionales que les permitan garantizarlos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, y en armonía con lo decidido en primera instancia por el Tribunal de Riohacha, como en el presente trámite no aparece prueba sobre algo distinto, es evidente que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la definición de derechos sobre territorios ancestrales, como quiera que, de conformidad con las pruebas allegadas a estas diligencias, las entidades gubernamentales y las autoridades indígenas han venido cumpliendo con el protocolo del proceso de verificación para la definición de los grados de pertenecía de los clanes en conflicto con el territorio en disputa, dentro del ámbito de sus competencias.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2