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STL21011-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Radicación no 76973 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21011-2017 Radicación no 76973 Acta nº. 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERIBERTO REINA SUAZA contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA CAQUETÁ en la acción de tutela tramitada frente a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LA PAZ, ALTA CONSEJERÍA PARA LA PAZ, AGENCIA NACIONAL DE REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN Y CONSEJO NACIONAL DE REINCORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad, debido proceso, buena fe y al trato sin discriminación», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que fue condenado por rebelión, secuestro extorsivo y extorsión, dada su condición de integrante del frente 45 de las FARC; que se le impuso pena de prisión; que le fue concedida la libertad condicionada en los términos de la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, recobrando la libertad el 20 de junio de 2017.

Indicó que el «7» de junio de esta calenda, elevó solicitud ante la ANR, siéndole negado los beneficios de que trata el decreto precitado; que salió en libertad por decisión de la justicia ordinaria y no por la ley de justicia y paz. Solicita se amparen sus derechos fundamentales, y sin emitir pronunciamiento adicionales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre hogaño, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, señaló que en su sistema de información no se encuentra el accionante acreditado como desmovilizado individual de las FARC-EP; que nunca ingresó al proceso de reintegración que lidera la entidad y por ello no accedió a los beneficios económicos que este otorga.

Indicó que el «17 de junio de 2017», el accionante solicitó « el otorgamiento de beneficios sociales y económicos», petición que fue resuelta mediante oficio del 20 de julio de 2017, en la que se destaca que «(…) verificados los listados aprobados por la Oficina del Alto Comisionado por la Paz, no existe reporte que señale que el incoante de la acción se encuentra dentro de los miembros de las FARC-EP, que dejaron las armas en virtud del acuerdo final para la paz (…) que el señor Reina Suaza no cumple los requisitos previstos en la Ley para acceder a las garantías económicas, al no encontrarse acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (…)»..

Mediante fallo del 21 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que (…) no resulta evidente que al accionante se le estén conculcando por la Agencia Para la Reincorporación y la Normalización sus derechos constitucionales fundamentales, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo que por vía de tutela se ha cuestionado, previa la valoración de las pruebas respectivas y el análisis del cumplimiento o no de los requisitos correspondientes (…).

II. IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que impugna la decisión « ya que no fui notificado personalmente por motivos de comunicación y laborales», sin agregar más argumentos. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. El recurrente manifestó que impugna la providencia del Juez Constitucional de Primer grado, por cuanto «(…) no fue notificado personalmente (…)». De las documentales que se encuentra a folios 52 a 55, obra decisión proferida por el Colegiado que por esta vía se ataca del 4 de octubre de 2017, en la que se negó el amparo solicitado y, se ordenó en el numeral segundo notificarse « la decisión adoptada a las partes por el medio más expedito».

Con miras a verificar la comunicación efectuada al tutelante, se observa que, en efecto, el Tribunal notificó la sentencia en el correo electrónico que el actor consigno en el escrito de tutela- heribertoreina1968@outlook.es -, y se entiende fue recibida, toda vez que a través de ese mismo correo, reenvió la impugnación que se desata. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela y que expresamente hace alusión a la notificación del fallo, señala: « El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Del texto de la norma claramente se advierte, que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama, pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.

Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses, lo que en efecto sucedió y, de otra parte, cuando es del caso, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que «sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07). Conforme a lo anterior, se tiene que, en efecto, el actor recurrente tuvo pleno conocimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Censurado, tan así fue, que iterase, pudo a través del mismo medio en que se notificó el fallo del Juez Constitucional en primer grado, recurrirlo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8