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STL2101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Rad. 54212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2101-2019 Radicación n.° 54212 Acta n° 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad, por medio de apoderada judicial, instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su petición, aduce que la señora Blanca Lucy Solano Álvarez promovió demanda ejecutiva laboral en contra del PAR ADPOSTAL; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que el 8 de junio de 2018, la ejecutada a través de apoderada judicial se notificó del mandamiento de pago librado; que el 14 del mismo mes y año, formuló el recurso de reposición contra el auto anterior, y propuso dentro del mismo como excepciones previas las de « pago de la obligación» y «prescripción»; que en proveído del 26 de julio, el juez rechazó dicho recurso, por extemporáneo; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se negaron; que presentó el recurso de queja, ante el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, el que en audiencia del 18 de octubre de 2018, declaró su improcedencia. Manifiesta que «Con la decisión del despacho de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, se está escindiendo las normas que regulan el proceso ejecutivo, pues al no estar regulado en el Código Laboral Procesal y de la Seguridad Social, su trámite debe efectuarse con sujeción a las normas del C.G.P., en toda su integridad […]».

De acuerdo con lo anterior, solicita « […] revocar las providencias del 26 de julio y 9 de agosto de 2018, que rechazaron tanto el recurso de reposición que contenía las excepciones previas contra el mandamiento de pago, como el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión y en su lugar dar curso al recurso de reposición para estudiar los medios exceptivos propuestos».

La acción de tutela se admitió con auto del 17 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en aquel proceso. Durante el término de traslado concedido, el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, señaló que «[…] ninguna vulneración a derechos fundamentales de la accionante se ha configurado con la decisión adoptada por esta colegiatura siendo que, por el contrario, toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso ejecutivo laboral».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, indicó que «El fundamento de la acción de tutela radica en que la accionante considera que para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, tenía un término de tres (3) días conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., desconociendo que en materia laboral existe norma propia para el trámite del proceso laboral y la interposición del recurso de reposición que conforme al artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., debe interponerse dentro de los (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche se hubiera omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 18 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «En el presente asunto la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 14 de junio de 2018, como se observa a folios 208 y s.s. El recurso fue negado por el sentenciador de instancia el 26 de julio de 2018, por considerar que era extemporáneo, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente a lo cual en providencia de fecha 9 de agosto de 2018, el a quo resolvió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL, al considerar que el auto impugnado era de sustanciación […] y que contra la decisión de un recurso de reposición no procede otro».

Y concluyó indicando que «[…] en las decisiones adoptadas por el a quo no se negó el recurso de apelación, por consiguiente no procede el recurso de queja […]». Referente al auto del 26 de julio de 2018, emitido por el juzgado que denegó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerar que era extemporáneo, en dicho proveído el juez dio aplicación al artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., que señala: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

(Subrayado en el texto por la Sala) De lo manifestado, se encuentra que las decisiones puestas en entre dicho no están soportadas en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presentan una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo resuelto, sino que hizo una interpretación de las leyes especiales que regulan el asunto, por manera que, a juicio de este juez constitucional, está sólidamente sustentada; lo que se observa es que quien implora el resguardo, pretende en este contexto reabrir un debate que se encuentra clausurado por el descuido o la falta de diligencia de la profesional del derecho que interpuso el recurso, planteando unos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en el escenario natural para ello como fue el proceso ejecutivo, en busca de dejar sin efectos una providencia, que está amparada por una presunción de legalidad, y que le fue desfavorable a sus intereses, motivos que se escapan a la esencia de la acción de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

CUARTO: Devuélvase el proceso radicado No. 2011 - 00336, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8