Radicación n.˚ 76941 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL21007-2017 Radicación n.° 76941 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA TERESA PINZÓN URBINA, VIVIAN TERESA URBINA DE PINZÓN, EDUARDO ANTONIO PINZÓN y JOSÉ ISMAEL URBINA LUNA, frente a la sentencia emitida el 19 de octubre de 2017, por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe y PIEDAD GONZÁLEZ NARANJO.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del amparo solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la justicia », « prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades » y « propiedad », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que le formularon a la persona natural atrás mencionada.
El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: Con base en una sentencia adoptada al interior de un pleito «divisorio» en que se impuso a Piedad González Naranjo «una multa por valor de $ 90’286.335» m/cte., los actores le siguieron el juicio ejecutivo que originó el asunto sub judice, razón por la cual la célula judicial recriminada profirió mandamiento de pago adiado 12 de septiembre de 2014.
A fin de trabar la litis, a la ejecutada le remitieron « citación para notificación personal […] enviada por correo certificado (contenido cotejado), a su residencia ubicada en la Av. 4E Nº. 3E37 con Calle 13A, apartamento 301 Edificio Marbella, Cúcuta (Norte de Santander), el d[í]a 12 de noviembre del 2014, como consta en la certificación expedida por la empresa de correos “Enviamos” Nº. 709219120248 »; empero, ella « se rehusó a recibir dicha citación, a pesar de tener su residencia en el sitio donde le fue enviada, dirección que es la misma del apartamento 301 del edificio Marbella, como consta certificación de la compañía de correo 13 noviembre 2014 ».
Luego de ello, procedieron « con la notificación por aviso » y para lo propio remitieron el « Oficio nº. 4506 del 1º de diciembre del 2014, el cual fue enviado a la demandada por correo certificado (contenido cotejado) », al mismo lugar de marras, « a través de la empresa de correos “Enviamos” Nº. 709219124246 de fecha 4 de diciembre del 2014 », deviniendo que aquella también « se rehusó a recibir el aviso ».
Coetáneamente, « la demandada actuó con conocimiento y de mala fe, transfiriendo el bien inmueble (Apartamento 301) », lo cual pusieron en conocimiento del juzgado enjuiciado. Así las cosas, y no obstante que « la demandada no compareció al proceso a pesar de haberse consolidado la notificación por aviso », aconteció que el despacho recriminado « no accedió a dar por notificada a la demandada por aviso », razón por la cual dispuso su « emplazamiento ».
Emprendidas las actuaciones de intimación correspondientes, a su contraparte se le designó curadora ad litem « quien conocía de antemano a la demandada […] y su dirección de residencia, pues había actuado como su perito dentro del proceso ejecutivo Radicado 11.080 del Juzgado [Segundo Civil del Circuito de Cúcuta adelantado anteriormente », razón por la cual recurrió el mandamiento de pago « interrumpiendo la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso », y, « solicitó que se decretara la nulidad del auto mandamiento de pago por considerar que existió una indebida notificación a la demandada al haberse notificado a una dirección inexistente ».
A través de proveído de « 24 de febrero de 2016, […] el juzgado de conocimiento decidió no reponer […] el mandamiento de pago. La decisión fue apelada. Y el juzgado negó el recurso »; asimismo, por resolución de la misma fecha « el juzgado de conocimiento no accedió a la nulidad por indebida notificación solicitada por la curadora ad litem.
La ejecutoria de esta providencia transcurrió sin que se interpusiera recurso alguno ». Por ende, « mediante providencia del 13 de junio de 2016 (…) se ordenó seguir adelante la ejecución ». A esta altura, la ejecutada designó abogado de confianza y enfiló « incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida notificación de la demanda con el argumento de que [… ellos] conocía[n] la dirección de [su] lugar de trabajo ».
Una vez recaudadas las pruebas decretadas al interior del trámite incidental, el despacho encartado, por resolución de 5 de diciembre de 2016, declaró la nulidad y tuvo por « notificada por conducta concluyente a la demanda ». Apelada tal determinación por los ejecutantes, la Sala de conocimiento del tribunal entutelado la ratificó el 21 de julio de 2017.
Afirmaron que los precitados pronunciamientos encierran anomalía ya que valoraron erróneamente el acervo demostrativo compilado, por cuanto que, primeramente, « [n]o se demostró en el proceso que para el momento en que se surtió la notificación por aviso, el sitio de trabajo de la demandada fuese la Avenida 0 # 13-31 Oficina C-1, Edificio El Faraón, Cúcuta (Norte de Santander) »; en segundo término, « [e]l hecho de tener sitio de trabajo en la dirección anotada, fue desconocido por la misma demandada Piedad González Naranjo, en el interrogatorio de fecha 11 de octubre de 2016, en el cual confiesa haberse retirado de actividades comerciales y laborales desde hacía más de 3 años »; en tercer lugar, « los testigos Pablo Guillermo Cohen Vivares y Jaime Barrera Barrera, confirmaron que la demandada Piedad González Naranjo no tenía sitio de trabajo en la dirección anotada para el momento en que se surtieron los actos de notificación, y que la entrega de trabajos y documentos las hacían en el sitio señalado por los demandantes como su lugar de residencia »; y, « [e]n conclusión, si bien es cierto que para el año de 1997 el sitio de trabajo de la demandada estuvo ubicado en la dirección anotada del edificio el Faraón, también resulta incuestionable que para el momento en que se surtió la notificación en el proceso ejecutivo, la demandada no contaba con un sitio de trabajo donde recibir notificación, pues tenía más de 3 años de haber cesado actividades comerciales o profesionales, reconociendo estar en “época de retiro” ».
Por lo expuesto, solicitaron mediante el trámite tutelar, « dejar sin efecto » el proveído de 21 de julio de 2017 emitido por la colegiatura recriminada, y « ordenar […] proferir auto en el cual se atiendan los reparos señalados en el recurso de apelación presentado por [ellos], accediendo a revocar en su totalidad el auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el juzgado [querellado], por el cual decretó la nulidad de lo actuado en relación a la diligencia de notificación del auto mandamiento de pago ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la demanda por el juez constitucional, ordenó notificar a los extremos accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 540013153006-2014-00131-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El tribunal querellado aportó copia de la providencia cuestionada.
El juzgado encartado, a su vez, adujo que no obra irregularidad alguna en el sub judice, por lo que el amparo ha de denegarse. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente denegó, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, el mecanismo de amparo al considerar que la decisión del Tribunal accionado para declarar la nulidad de la orden de apremio en el precitado juicio ejecutivo atacado, de manera alguna resultaba arbitraria o caprichosa, lo cual excluía la posibilidad de ocurrencia de causal de procedencia del resguardo, y dejaba sin piso las acusaciones de los promotores del mismo.
(Fls. 243-251). III. IMPUGNACIÓN Corrió por cuenta de la parte actora. Afirmó que la Sala de Casación Civil omitió hacer un estudio completo de la totalidad de los argumentos fácticos, yerros e irregularidades procesales, que a su juicio se cometieron dentro del proceso ejecutivo por la colegiatura accionada. (Fls. 262-267). IV. CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten trasgredidos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). Analizado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 21 de julio de 2017, ratificatorio del proveído de 5 de diciembre de 2016 que acogió el « incidente de nulidad » propuesto por su contraparte, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
Al resolver el caso concreto, en cuanto concierne con el debate planteado en punto de la providencia anotada en el acápite inmediatamente anterior, proferida por el tribunal encartado, estimó la Sala homóloga Civil de esta Corporación, luego de analizar las acreditaciones atinentes, que contrario sensu a lo manifestado por los disconformes, la misma no alberga anomalía que impusiera, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
Lo apuntado en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo la citada colegiatura que el Código de Procedimiento Civil « en su artículo 314 numeral 1, mandaba realizar de manera personal, la notificación del mandamiento ejecutivo, precisando el canon 315 [ejusdem] la ritualidad a seguir para la práctica de dicha forma de noticiamiento, imponiendo que debía remitirse una comunicación a la persona a enterar informándole sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se quería dar a conocer, y requiriéndolo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, el citado compareciera al juzgado para que se le anunciara personalmente la decisión respectiva, comunicación que debía ser enviada por correo a la dirección de habitación o trabajo suministrada por el demandante, estando obligada la empresa respectiva a certificar su entrega.
Y cuando dicha notificación personal no pudiera efectuarse, se realizaría mediante aviso, en los términos del precepto 320 del mismo estatuto procesal. No obstante, en el evento de que resulte imposible localizar al demandado porque ya no reside en el lugar o este permanece cerrado y nadie da información alguna desconociéndose otras direcciones para su ubicación, debía acudirse al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 ídem » (destacado original, como los demás).
A vuelta de ello, se describieron todas las actuaciones infructuosas tendientes a la notificación personal de la ejecutada, y tan solo cuando se cercioraron de que piedad González Naranjo había vendido el inmueble en el que residía, pidieron el emplazamiento en los términos del artículo 318 procesal por desconocer su domicilio actual y se notificó a la curadora ad litem designada.
Continuó afirmando que « [e]ncontrándose el proceso en tal momento procesal, comparece al proceso la demandada quien al formular la nulidad adujo que: a) la citación de que trata el artículo 315 del CPC “jamás fue entregada”; b) el aviso de notificación dispuesto en el artículo 320 ejusdem “tampoco fue entregado”; c) tacha de falso lo aseverado por la empresa de correo en que el aviso “se lanzó por debajo de la puerta” y que “se rehusara a recibir”; d) los demandantes son conocedores que “el edificio marbella permanece cerrado siempre, (…) e) que varios de los ejecutantes, entre ellos, Daniel Luna Urbina y José Ismael Urbina conocían de primera mano que ella podía ser localizada en el “Edificio Faraón, y f) que en anterior ocasión el apoderado actuante, (…) adelantó una acción judicial ejecutiva en su contra (…) donde informó como sitios para notificarla el inmueble localizado en el Edificio Faraón. (…).
Así las cosas, esgrimió que « conforme a los documentos obrantes, se avizora que si bien la dirección aportada para intentar la notificación personal del mandamiento de pago es el apartamento ubicado en el Edificio marbella donde se dijo habita la señora Naranjo González, lo que no desconoce, lo cierto es que los demandantes, específicamente […] Daniel Luna Urbina y José Ismael Urbina, y el apoderado judicial actuante, eran sabedores, antes de iniciarse el presente cobro ejecutivo, que la demandada podía ser localizada también en el inmueble ubicado entre las avenidas 0 y 1E con calles 13 y 14, oficina 301 del Edificio Faraón en el local donde funciona Vende-Bienes (…).
Por ende, precisó, « una vez la empresa de correos certificó la imposibilidad de entregar tanto la citación para notificación personal como el aviso en el Edificio Marvella, la parte ejecutante tenía el deber jurídico de informar al juzgado cognoscente de la otra dirección de que era sabedora, para así propender por la notificación personal de la demandada, garantizándole de tal modo la oportunidad de defensa y contradicción », emergiendo que « como el punto controversial era determinar si los [tutelistas] faltaron a la verdad al no señalar los sitios exactos donde se pudiese llevar a cabo el enteramiento efectivo de la ejecutada del proceso iniciado en su contra y así decidir si ello genera irregularidad procesal capaz de anular lo actuado o no, en atención a los medios de convicción incorporados, refulge que ciertamente la parte ejecutante desatendió sus deberes procesales al aseverar desconocer otro lugar de notificaciones de la requerida y pedir por ello su emplazamiento, pues debe tener presente que las citaciones para el efecto se pueden y deben remitir no solo al lugar de habitación sino también al sitio de trabajo o a cualquier otro donde permanezca la persona a notificar, como quiera [sic] que la finalidad primordial es precisamente enterar al solicitado de la actuación que se le sigue ».
Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se encontró, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, lo que descarta la intervención del juez de tutela en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada que motivó la presentación de esta acción constitucional, la Sala considera que tal determinación consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, y, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la decisión, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que la tutela extraordinaria exigida era inviable, en la medida en que no encontró “demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, se deduce que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en la normativa que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado”.
Esto es, que de cara a los puntuales actos notificatorios promovidos por los ejecutantes, desarrollados en pro de enterar a la demandada Piedad González Naranjo del mandamiento ejecutivo dictado en su contra, dedujese que esta se vio ciertamente damnificada en sus prerrogativas a secuela de las precarias gestiones atribuibles a aquellos, quienes declinaron proveerse el completo y necesario conocimiento del lugar donde podía realizarse válidamente la correcta intimación que era menester.
Y es que, respecto a su importancia suprema, la Corte ha dicho que la notificación y la necesidad de su debida realización, es, por excelencia, el acto por medio del cual los sujetos procesales se enteran de las providencias emitidas en un determinado juicio, a fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa, so pena de que en ciertas circunstancias su omisión o implementación defectuosa conlleve la invalidación de la actuación para restablecer esa garantía constitucional.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12