CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54574 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2100-2019 Radicación n.° 54574 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARTHA PERDOMO VEGA y NELCY ESTHER CAUSIL BENÍTEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES MARTHA PERDOMO VEGA y NELCY ESTHER CAUSIL BENÍTEZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Mi Comidita y sus socios Fundación Social para la Comunidad, Fundación Campo Verde de Córdoba –hoy Fundación para el Fortalecimiento Social Integral -, el Municipio de Montería y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., a fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, despacho que mediante sentencia de 28 de noviembre accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el Consorcio Mi Comidita y la Fundación Social para la Comunidad, presentaron recursos de apelación. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió las alzadas, junto con el grado jurisdiccional de consulta frente al Municipio de Montería y, en fallo de 9 de diciembre de 2018 revocó parcialmente la determinación del a quo, en el sentido de absolver a la parte demandada de la indemnización moratoria mencionada.
Expone que el juez colegiado no estudió las pruebas «para comprobar si los demandados como patrones actuaron de buena o mala fe, con el fin de poder decidir si se condenaba o no al pago de la citada indemnización» y tampoco tuvo en cuenta que los demandados en las contestaciones «de la demanda aceptaron las prestaciones de los servicios personales de mis poderdantes, aceptaron igualmente los extremos de la Litis, pero alegaron que esta actividad personal era gratuita».
Alega que se violó el precedente judicial, para lo cual cita las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017; así como «su propio precedente establecido entre otros en un proceso ordinario laboral con idénticas circunstancias de hechos y pretensiones de EUGENA MARGARIITA HERRERA CARCÍA (sic) Y OTROS contra el CONSORCIO NUTRICIONALES DE CÓRDOBA Y OTROS con radicado No 2012-0067».
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita que se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en cuanto revocó parcialmente la de primera instancia, para que, en su lugar, proceda a confirmarla íntegramente. Mediante auto calendado 14 de febrero de 2019, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a la encausada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los sujetos convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Montería, relativo a la indemnización moratoria, pues en su sentir, no estudió las pruebas aportadas en la demanda, para corroborar si la parte pasiva actuó o no de mala fe.
Adicionalmente, cuestiona que el Colegiado censurado se apartó del precedente judicial. Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.
Una vez examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis del material probatorio acopiado al plenario y a partir de este y de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía revocarse, comoquiera que no opera automáticamente y que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer la buena fe de la demandada, quien actuó amparada en la convicción de que no había subordinación, al punto que esta no se demostró dentro del plenario, sino que operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, configurándose así una duda razonable a su favor.
De este modo, consignó el ad quem, que: En lo que tiene que ver con la sanción moratoria contenida en el artículo 65 de la legislación sustantivo laboral no opera de pleno derecho o ipso juris, sino que es el sentenciador el que está llamado o tiene la tarea de escudriñar dentro de las pruebas que se aportan si existió mala fe por parte del empleador demandado, pues no basta la sola prueba de que no hizo efectivo el pago de las acreencias laborales, sino que en su negativa existió mala fe.
Lo anterior es apenas lógico si se tiene en cuenta que toda actuación está acobijada por el principio general de la presunción de buena fe de índole constitucional, he aquí el papel del juez natural y sustantivo, pues dicho precepto es también un principio del derecho; respetado criterio que deviene desde los comienzos del inveterado Tribunal del Trabajo y que la Sala de Casación Laboral de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia sigue reiterando, por ejemplo así lo podemos ver en el radicado 11436 del 29 de junio de 2006, con sustanciación del doctor Gerardo Botero Zuluaga, donde se explica lo que se ha comentado.
Se entiende entonces que la condena debe ser rodeada de un análisis exhaustivo de las pruebas y las circunstancias de cada caso en particular. En el caso que hoy nos convoca, observamos que la declaratoria de la existencia de la relación laboral se deriva de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que de los testimonios recepcionados se acreditó la duración diaria de la labor y que en algunas ocasiones se inspeccionaba el trabajo y se revisaba si estaban haciéndolo de acuerdo a la minuta lo que tocaba (sic); sin embargo, esta afirmación no cobra gran validez, lo anterior teniendo en cuenta que la testigo colige tal dicho porque cuando ella fue presidenta de la asociación de padres, así se hacía, mas no porque haya presenciado tal evento para la época en que las actoras prestaron sus servicios.
Por tanto, como fueron descritos los hechos deja en duda si ello puede encaminarse como demostrativo al concepto de coordinación o subordinación, aspecto que se zanjó aplicando la presunción de la existencia de la segunda por la mera prestación del servicio. Igualmente, precisó que en este caso, la relación laboral se derivó de la presunción de la subordinación y no por la demostración de la misma, de suerte que no era posible atribuirle mala fe al empleador.
Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que el ad quem encartado declinó la condena por indemnización moratoria, al no hallar demostrado el elemento subjetivo que esta requiere, de modo que el juez sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que el mismo fallador expuso en su providencia, con todo y que esta Sala las comparta o no. De ahí, que no avizora la Sala que el Colegiado encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la sentencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, no puede tomarse como extremo de comparación, pues aunque el asunto del litigio guarda similitud con los casos resueltos mediante las citadas sentencias, cada una presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos temporales, salarios, y demás circunstancias que deben considerarse a la hora de resolver este tipo de litigios.
De este modo, no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene a la autoridad convocada homologar las decisiones, ya que, se itera, existen elementos fácticos que varían y el comportamiento de las partes durante el desarrollo del litigio fue diferente en uno y otro, luego no viene acreditada la vulneración en este sentido. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3