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STL20999-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Rad. 49212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL20999-2017 Radicación n.° 49212 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO JESÚS BERMÚDEZ PARADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, tramite al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, derechos adquiridos, igualdad, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad de la ley y condición más beneficiosa, entre otros, lesionados por las autoridades judiciales querelladas. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: Que cumplió 50 años de edad el 14 de febrero de 2005.

Que prestó sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e ininterrumpida. Que estuvo vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Distrito N° 16. Que estuvo vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1994, con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Que el tiempo total como trabajador oficial, en forma continua e ininterrumpida fue de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, al 30 de junio de 1994. Que existe certificación de diciembre 18 de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte – INVIAS, Regional Norte de Santander, de que el extrabajador Pedro Jesús Bermúdez Parada, prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Distrito N° 16 de Cúcuta, en el cargo de Ayudante de Taller III, desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, y con INVIAS desde el 1° de enero de1994 hasta el 30 de junio de ese mismo año, fecha en la cual le fue suprimido el cargo.

Que el valor de la mesada pensional que correspondería al tutelante a partir del 1° de julio de 1994 asciende a la suma de $242.288,03, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuanto dispuso que la liquidación de la pensión sanción se haría con base en los factores devengados en el último año de servicios, actualizado con el IPC.

Que el valor actualizado al 14 de febrero de 2005, fecha en la que cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad, sería de $801.876,91. Que según la certificación referida antes, desde su ingreso al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y hasta su retiro se le descontó el 5% y sobretasa con destino a la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL”.

Que mediante Resolución n° 4311 del 09/06/94, el Ministerio de Transporte – Invías, resolvió retirarlo del servicio como trabajador oficial. Que el 11 de abril de 2014 solicitó al Ministerio de Transporte el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación – pensión sanción, prevista en el art. 74 num. 2, del D.R. 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, sin respuesta alguna a la fecha.

Que igual reclamación administrativa radicó en la misma fecha ante el INVÍAS, con el fin de que le ordenaran el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación – pensión sanción, prevista en la normativa citada, la cual fue respondida mediante oficio OAJ 21359 del 25 de abril de 2014, denegando el derecho reclamado. Que formuló demanda laboral contra las accionadas, y que fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado n° 54001-3105-003-2014-00593-00, quien profirió el 5 de febrero de 2015 sentencia absolutoria de todas las pretensiones y lo condenó en costas, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Transporte e Invías.

Apelada esta providencia, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cúcuta, en el fallo de segunda instancia del 14 de febrero de 2017. Ante lo relatado, el accionante acude a este mecanismo de amparo para que se ordene dejar sin efecto las sentencias del 5 de febrero de 2015 y 14 de febrero de 2017, del Juzgado de conocimiento y del Tribunal en segunda instancia, respectivamente, y en su lugar se dicte otra que ordene al INVIAS y/o al Ministerio de Transporte y/o a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, le reconozca y pague la pensión sanción, por ser trabajador oficial y tener más de 10 años de servicio al 31 de diciembre de 1993, cuando fue desvinculado del servicio.

Asegura que ambas autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia C-891A-2006, que contiene la postura de la Corte Constitucional frente a la pensión sanción contemplada en el art. 74 num. 2, del D.R. 1848 de 1969 y en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, y en las sentencias del 5 de junio de 2003 (rad. 20121) 26 de febrero de 2004 (rad. 21650) y 22 de julio de 1999 (rad. 12503) de esta Sala de Casación. (Fls. 1-20).

Por auto del 17 de noviembre de 2017, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, las convocadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Revisadas las diligencias allegadas al plenario, se observa que las entidades administrativas y las autoridades judiciales convocadas, han negado sistemáticamente la pensión sanción que reclama el tutelante, con base en lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:1], al encontrar “ probada la excepción de inexistencia de la obligación”.

(Fls.1-20). [1: ARTICULO. 133.-Pensión sanción.. ] Así mismo le han negado las pretensiones de condena por falta de legitimidad por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y de Invias. Para arribar a esta determinación, la Colegiatura corroboró que el accionante se encontraba afiliado desde hacía mucho tiempo antes al momento de su desvinculación por la entidad demandada a la seguridad social integral en pensiones a Cajanal, de tal manera que aplicando como precedente lo decidido por esta Sala (sentencia del 28 de julio de 2009 - rad. nº 34295), en la que se indicó que le asistía razón al Tribunal “al afirmar que para la procedencia de la pensión sanción en el caso sub examine, se requiere que la demanda no haya afiliado al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, hecho que no fue alegado ni objeto de debate en el proceso”, resultaba probada la referida excepción. Así las cosas, al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a las providencias censuradas, observa la Corte que los operadores de justicia no incurrieron en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, que se les endilga.

También es claro que la exposición de argumentos que realizaron las autoridades judiciales accionadas, para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, está respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, para el caso de los trabajadores oficiales.

De otro lado, se advierte que con el escrito inicial de la demanda tutelar se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y el cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.

Aunado a lo dicho, se observa que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante tuvo los mecanismos de defensa y las oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio, pero que las dejó vencer, cerrando así la posibilidad de acudir a esta vía de excepción. Tampoco interpuso el recurso de casación para controvertir los desaciertos que les achaca a las autoridades accionadas en esa vía, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la tutela invocada por el peticionario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9