Rad. 49172 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20996-2017 Radicación n.° 49172 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado y por COLPENSIONES, durante el trámite del proceso ordinario laboral n° 110013105-011-2005-00225-00, en el que obró como demandante.
Aduce, para respaldar su petición, lo siguiente: Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez. Que presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional. Que conoció en primera instancia del citado litigio, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 110013105-011-2005-00225, quien condenó a la entidad accionada a reliquidar la mesada pensional del demandante, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006.
Que la determinación anterior fue apelada por ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la condena tendiente a la reliquidación pero la modificó para concretar el monto de la mesada, según fallo del 30 de octubre de 2008. Así mismo accedió al reconocimiento de los intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993), y revocó el numeral 3º toda vez que no había sumas a devolver al pensionado por concepto de cotizaciones con posterioridad al año 2000.
Asegura que la mesada pensional liquidada por parte del Tribunal en la sentencia anterior, contiene un error aritmético, pues los cálculos que se realizaron para llegar a esa cifra presentan las siguientes inexactitudes matemáticas, a saber: i) El ingreso base de liquidación se calculó sin traer a valor presente desde enero de 1999, el ingreso base de cotización de cada uno de los meses tenidos en cuenta por el Tribunal para determinar el IBL. ii) En la concreción de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta todas las cotizaciones que realizó el promotor del amparo, ente el 1 de abril de 1994 y el 8 de enero de 1999; tampoco se trajo a valor presente el monto de cada una de las cotizaciones, entre otras inexactitudes, que afectan sustancialmente el monto de la pesada pensional, pues con las correcciones arroja un monto de $907.954, superior a la liquidación del Tribunal. iii) Insiste en que la omisión mencionada, es decir, no tener en cuenta los aportes realizados entre julio de 1998 y enero de 1999 (8 meses) genera que el error aritmético afecte aún más la mesada pensional del tutelante.
Que ambas sentencias concluyeron que al señor JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y que, por consiguiente, el Ingreso Base de Liquidación para calcular la mesada pensional se debía estimar de acuerdo con lo indicado en el artículo 36 de la citada norma, es decir,.
Que solicitó al Tribunal la corrección de la última providencia del 30 de octubre de 2008, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, la cual fue negada por improcedente e infundada. Que simultáneamente reclamó a Colpensiones la reliquidación de la mesada pensional, con base en los mismos argumentos expuestos a esa colegiatura, pero también le negó lo pedido, según consta en las resoluciones GNR 355033 del 10 de noviembre de 2015, y GNR 42121 del 8 de febrero de 2016, arguyendo que dicha entidad no podía realizar el reajuste dado que el monto de la prestación fue producto de una sentencia judicial, además que el afiliado no atendió los requerimientos que le hiciera la entidad para que justificara los saltos bruscos en la cotización de los últimos años.
De acuerdo con el relato anterior, acude a este mecanismo de excepción con el fin de que: i) Se ordene la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado entre abril de 1994 y el mes de enero de 1999. ii) Se ordene a COLPENSIONES realizar el reajuste correspondiente en la mesada pensional del accionante. iii) Se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo que se genere del ajuste derivado del error aritmético existente en la sentencia del 30 de octubre de 2008.
La acción de tutela se admitió mediante auto del 21 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a Colpensiones, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja. Durante el término de traslado concedido, las entidades accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
Dada la condición de funcionarios al servicio del Estado que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.
Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una sentencia judicial la que señala el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008. Para resolver, procede la Sala a estudiar la determinación materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada.
Al punto, se observa en el plenario, que antes de interponer la presente acción contra la providencia en mención, el tutelante intentó la reliquidación de la pensión por la vía judicial, para lo cual acudió al mecanismo de la aclaración y/o corrección de la sentencia del 30 de octubre de 2008, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, lo que resultó infructuoso, según autos del 6 de febrero de 2017 (Fls. 32-35), 24 de abril de 2017 (Fls. 37-39), y 12 de junio de 2017 (Fls. 41-42), proferidos por el Tribunal censurado, al detectar que lo pretendido por el petente en ese momento: “no es la corrección puramente aritmética de la sentencia, sino la modificación de la cuantía de la condena impuesta respecto del monto de la mesada pensional reconocida al demandante, lo que conllevaría a cambiar los criterios con los cuales se resolvió el asunto, como lo es determinar el IPC final para la indexación del Ingreso Base de liquidación que sirvió para obtener el monto de la prestación, por lo que la Sala no accedió a la pretensión elevada.
Al respecto se anota, que la solicitud de corrección aritmética no habilita los términos para la tutela. Por consiguiente, surge con certeza que el amparo invocado no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue incoado tardíamente el 20 de noviembre de 2017, esto es, luego de transcurridos más de 9 años después de emitido el último de los proveídos el 30 de octubre de 2008, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Sin embargo, aun haciendo caso omiso del anterior requisito general de procedibilidad, la acción está llamada a fracasar, porque es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que la Sala de Decisión Laboral del mencionado Tribunal, que es el juez natural de la litis, encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
En efecto, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de otorgar la reliquidación pensional, o si, por el contrario, debía negarse.
Para solucionar dicho planteamiento, el ad quem delimitó el marco jurídico idóneo para la revisión de la sentencia. Dilucidado lo anterior, analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente a través de los cuales se habían acreditado en el proceso los tiempos de cotización y el ingreso base de liquidación, y reiteró la condena contra el ISS, pero ADICIONÓ el numeral 1º de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Juez Once Laboral del Circuito, en el sentido de:.
Así las cosas, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la materia pensional.
Aunado a lo dicho, se observa que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante tuvo los mecanismos de defensa y las oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio, pero que las dejó vencer, cerrando así la posibilidad de acudir a esta vía de excepción. Tampoco interpuso el recurso de casación para controvertir los desaciertos que les achaca a las autoridades accionadas en esa vía, sin que el amparo pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería al abogado Iván Cardona Restrepo, identificado con la C. de C. nº 79.548.086 y portador de la Tarjeta Profesional nº 79.452 del CSJ., como apoderado judicial del accionante.
SEGUNDO: Negar la acción de tutela impetrada.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2