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STL20991-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Radicación no 76615 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL20991-2017 Radicación no 76615 Acta nº 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió BLANCA YOLANDA ORTEGA MUÑOZ como agente oficiosa de YIMMY GARZÓN CASTILLO contra la recurrente y el ÁREA DE MEDICINA LABORAL SECCCIONAL DE IBAGUÉ TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Se reclamó la protección de los derechos fundamentales del agenciado « al debido proceso administrativo y a la seguridad social», los cuales se consideran vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la acción de tutela, se refirió que Garzón Castillo ingresó a la Policía Nacional de Colombia el 2 de agosto de 2000, y que se mantuvo hasta el 20 de agosto de 2014, cuando mediante Resolución « 03309» emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue destituido; que durante la prestación del servicio su salud se deterioró ostensiblemente, siendo diagnosticado con « ESQUIZOFRENIA PARANOIDE;

RUPTURA COMPLETA DEL LIGAMENTO CRUZADO RODILLA DERECHA; DISCOPLATÍA L4-L5 COLUMNA VERTEBRAL; GASTRITIS CRÓNICA ANTRAL; HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL; y PÁPULA FIBROSA NASAL-DERMATOFIBROMAS». Que los anteriores padecimientos, han sido tratados en las respectivas entidades prestadoras de salud, no obstante, han intentado que por intermedio del Área de Medicina Laboral Seccional Tolima, le practiquen las valoraciones y exámenes para resolver su situación médico laboral, pero « los funcionarios que laboran en esa entidad se niegan, argumentando diferentes excusas para practicar la correspondiente junta médica laboral, aduciendo que se tiene que esperar el tiempo que ellos determinen»; agregó además que le suspendieron los servicios médicos asistenciales y las terapias.

Solicita por medio de la presente acción, se ordene por esta vía a la accionada « autorizar los medicamentos prescritos por los médicos especialistas, le sean activados los servicios médicos asistenciales, se continúe con el trámite administrativo de la junta médico laboral de retiro, le sean practicadas las terapias físicas que ordena el médico especialista; y el tratamiento integral» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y su Dirección de Sanidad y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Jefe del Área de Sanidad Tolima manifestó que a Yimmy Garzón Castillo se le están realizando los correspondientes exámenes de retiro, conforme da cuenta la evolución médica de medicina laboral en donde consta que desde el 20 de septiembre de 2016 se está adelantando el respectivo proceso, por lo que consideró que se esta frente a una carencia actual de objeto respecto de este punto.

Informó igualmente que el accionante tuvo derecho a los servicios de salud correspondientes, hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha hasta la cual perteneció a la Policía Nacional y que mediante la resolución 03309 se le reconoció un mes de protección laboral, tiempo en el cual el actor tenía que adelantar el trámite correspondiente para vincularse al régimen contributivo o subsidiado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, amparó los derechos constitucionales invocados, y en consecuencia dispuso “ORDENAR al […] Director General de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL […] active los servicios de salud del accionante para que brinde los tratamientos a las patologías que lo aquejan de manera integral, hasta cuando se le realice la junta médica de retiro, como también que active los procedimientos necesarios para llevar a cabo la misma”.

El juez colegiado, luego de transcribir lo preceptuado en el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señaló que de las documentales obrantes a folios 2 a 104 del informativo, se logra acreditar que los padecimientos referidos en la demanda de tutela, se adquirieron previo a la desvinculación del accionante, por lo que la negativa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de realizar los conceptos médicos y la junta médica de retiro, de forma pronta y oportuna, vulnera el derecho a la salud, diagnóstico y vida digna de aquel, lo anterior, por cuanto es esta la entidad competente para determinar el diagnóstico, origen de las patologías y tratamiento a seguir, con el fin de combatir las enfermedades que aquejan al actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada, impugnó a través de escrito visible a folios 164 a 173, del cuaderno de tutela, exponiendo los mismos fundamentos que sustentaron el informe de tutela. Añadió que para cumplir la orden de la sentencia recurrida, es necesario que se disponga el recobro al FOSYGA, a efectos de sufragar los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, y así garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud.

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».

En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el sub judice, se advierte que los argumentos de inconformidad de la impugnante consisten exclusivamente en la posibilidad del recobro ante el FOSYGA en caso de ser confirmada la decisión del a quo. Conforme a la anterior solicitud, en cuanto se le permita cobrar ante «el Fosyga» el costo generado por los medicamentos, procedimientos y servicios médicos que «se llegaran a prestar al accionante», se tiene que ello no es procedente, dado que las subcuentas que conforman el ADRES, entidad que reemplazó al mencionado fondo, no se encuentran destinadas a financiar el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, pues es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Preciso es reiterar lo expuesto por esta Sala de la Corte, en sentencia STL4072-2013; al respecto se señaló: Finalmente, la viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos y pañales ante el FOSYGA debe ser descartada, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Así las cosas, al no ser procedente lo solicitado por la entidad recurrente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9