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STL20990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 49246 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20990-2017 Radicación n.° 49246 Acta nº 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida a través de apoderado por MARTÍN ALEJANDRO OLAYA FANDIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra Diana Esther Cortés Ramírez y Harol Trujillo Bocanegra, objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Martín Alejandro Olaya Fandiño recurre al mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según su criterio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado 005-2015-00302, en el que obró como demandante.

Aduce, para respaldar su petición, lo siguiente: Que prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida a los señores Diana Esther Cortés Ramírez y Harol Trujillo Bocanegra entre el 2 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, a través de un contrato realidad a término fijo. Que la terminación del contrato se dio por renuncia del trabajador.

Que reclamó a los empleadores el pago de sus acreencias laborales pero le fueron negadas. Que los demandó con el mismo fin, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 8 de febrero de 2016, declarando la existencia de un contrato de trabajo realidad a término fijo terminado por renuncia del demandante”.

En tal proveído se condenó a los demandados Diana Esther Cortés Ramírez y Harol Trujillo Bocanegra, éste último como copropietario de la obra en la que trabajó el ingeniero Olaya, a pagar: a) quincena salarial insoluta; b) cesantías causadas; y c) costas de instancias (agencia en derecho), negando las restantes pretensiones, al declarar probada la excepción de pago, que se configuró por la suma consignada en depósitos judiciales el 13 de octubre de 2015 por valor de $6.536.420 a favor del tutelante.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación, el Tribunal la confirmó, según el fallo dictado el 24 de octubre de 2017. De acuerdo con lo relatado, acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, en el punto relacionado con la negativa a condenar al pago de todas las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato de trabajo entre él y la empresa de los demandados.

Pide, a partir de la declaratoria del contrato realidad, que se tutelen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno las providencias censuradas, y se dicte otra en donde se condene a la parte demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones a las que considera tiene derecho, incluyendo los aportes a seguridad social.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal y al despacho accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra Diana Esther Cortés Ramírez y Harol Trujillo Bocanegra, que es objeto de la queja constitucional.

Las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto los temas de controversia de la actora con los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron del proceso laboral contra Diana Esther Cortés Ramírez y Harol Trujillo Bocanegra no ameritan la intervención del juez constitucional, por gozar de presunción de legalidad y razonabilidad.

En primer lugar, se observa, del escrito de la demanda de tutela y de los elementos de prueba recaudados, que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa de sus derechos y no los utilizó. Es el caso del recurso de casación que omitió interponer, siendo este instrumento jurídico idóneo para controvertir en esa vía, los desaciertos que les achaca a las autoridades accionadas, sin que el amparo deprecado pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación extraordinaria.

En segundo lugar, el promotor del resguardo pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales que le negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que ahora reclama por esta vía constitucional, en particular la indemnización por despido imputable al empleador (despido indirecto); la indemnización moratoria, por cuanto la consignación de la cesantía no fue total ni oportuna; los intereses a la cesantía causada y no pagada en oportunidad, y una idéntica cantidad de ellos a título de sanción; a más de lo relativo a vacaciones y prima de servicios; así como lo correspondiente al pago de las cotizaciones de seguridad social en pensión y salud.

Para resolver, se considera, luego de revisar las acreditaciones vistas en el caso sub examine, que las decisiones objeto de censura no responden a la descripción contraria al debido proceso y a los principios tutelares del derecho laboral como el in dubio pro operario y la presunción de mala fe de los empleadores por la mora en el pago oportuno, que adujo el accionante en el escrito de tutela.

En efecto, de acuerdo con lo señalado por la colegiatura, su competencia se reducía a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por cuanto la indemnización por despido sin justa causa no fue objeto de debate en la primera instancia, en donde se acreditó la renuncia del trabajador más no las razones reales que según el demandante lo obligaron a la interrupción del contrato; y frente a las demás suplicas incoadas en la demanda original, se determinó que estas fueron satisfechas con el pago por consignación. Así las cosas, al resolver el punto en discordia, la corporación censurada estimó que la “mala fe” de los demandados se habría diluido, puesto que ni siquiera el trabajador sabía que estaba realizando un contrato de trabajo, ya que pensaba, al igual que sus contratantes, que su vínculo era por “prestación de servicios”, como aparece estipulado en el contrato que celebró con Diana Esther Cortés el 2 de julio de 2013 para desempeñar tareas de “dirección de obra, almacenista y administrador en la construcción de la vivienda unifamiliar, localizada en el lote nº 2 del conjunto cerrado “Monteverde del Vergel” de la Calle 73 nº 17-95 en esta ciudad de Ibagué”.

Adicionalmente consideró que el pago por consignación, así fuese tardío, era muestra de buena fe. En este sentido, cabe destacar que, en lo referente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, es criterio de la Sala que, “ por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador ”.

(Rad.53793, SL2833-2017). De lo expuesto surge claro que con el escrito inicial de la demanda tutelar se pretende reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, y el cual está fundado en la simple discrepancia con lo decidido por las autoridades judiciales competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de esta acción excepcional no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la solución del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende el amparo invocado.

En suma, no existe vulneración al debido proceso o vía de hecho por defecto fáctico o sustancial que pueda endilgarse a los despachos accionados, máxime cuando existe presunción de acierto en ambas instancias. Por último, se impone declarar la improcedencia de este resguardo, por cuanto las determinaciones judiciales recriminadas fueron el resultado de la valoración probatoria razonable y ajustada a derecho, y de la interpretación acertada de las normas sustanciales que regulan el asunto objeto de controversia.

Sin ser necesarias más consideraciones, se negaran las pretensiones tutelares. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10