CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05716-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente STL2099-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05716-01 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que HELMUTH MAURICIO GALLEGO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Helmuth Mauricio Gallego Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Sandra Emilse Silva Pérez inició proceso verbal de divorcio contra el tutelista, el cual correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, autoridad que, en auto de 7 de octubre de 2024, negó la medida cautelar solicitada sobre la sociedad Soluciones Integrales Ver SAS EP y fijó como cuota alimentaria provisional a favor de la demandante y contra el enjuiciado de «$4.000.000» mensuales.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y, en auto de 21 de enero de 2025, la autoridad judicial mantuvo su determinación y concedió las alzadas. Con proveído de 13 de mayo de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de mantener la cuota alimentaria.
El 19 de mayo de 2025, la parte interesada elevó solicitud de aclaración y adición de la anterior determinación, la cual se resolvió desfavorablemente por parte del Tribunal a través de auto de 3 de junio de 2025, con fundamento en que la decisión no contenía conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda ni se omitió resolver algún punto de la litis, sino que lo pretendido era reabrir la discusión zanjada.
Alegó que la cuota provisional se fijó sin que la demandante hubiere acreditado su estado de necesidad conforme lo exige el artículo 397 del Código General del Proceso, y que tampoco se tuvo en cuenta i) que la convocante «actualmente habita en el inmueble de propiedad del accionante, junto con sus familiares», ii) que ha asumido el pago de la cuota en favor de su hijo común en su totalidad, pese a que le correspondía el 50%, iii) que la demandante tiene ingresos «provenientes del arriendo de sus inmuebles» y iv) que «es la dueña de una empresa en el sector de turismo que es representante exclusivo en Colombia del mayorista de turismo más importante de España y Portugal».
Agregó que el Tribunal dio por « probados la presunta existencia de “actos de violencia económica” que ni siquiera fueron jamás mencionados en el escrito de demanda» y que «abordó una razón jurídica no expuesta por el juez de primera instancia». Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 13 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela para que se allegara poder especial; subsanado la irregularidad, en proveído de 2 de diciembre de 2025, la Colegiatura avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el asunto acusado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de 6 meses desde que se emitió el auto de 13 de mayo de 2025 hasta que se presentó la tutela el 18 de noviembre de 2025.
Igualmente, precisó: si bien contra el referido proveído, el accionante formuló solicitud de aclaración y adición, el Tribunal querellado -el 3 de junio de 20259- negó lo peticionado porque el solicitante -aquí gestor- «acudió a la adición y aclaración persiguiendo una finalidad para la que no fueron diseñadas estas figuras, esto es, reabrir un debate concluido en el auto que resolvió el recurso de alzada, sin precisar cuáles son las frases o conceptos «que ofrezcan verdadero motivo de duda» o los aspectos planteados en el recurso de apelación que se dejaron de resolver», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto.
Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en que se debe conceder el amparo y que se cumple la inmediatez dado que la súplica se presentó el 11 de noviembre, el convocante es un sujeto de especial protección y, en todo caso, la acción de tutela no tiene un término de caducidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 13 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Helmuth Mauricio Gallego Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la decisión criticada de 13 de mayo de 2025 hasta que se presentó la acción de tutela el 11 de noviembre del mismo año -tal y como consta en el archivo «0003Soporte_de_envío.pdf»-, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.
Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este trámite interesa, en la providencia de 13 de mayo de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y los recursos de apelación, así como el artículo 598 del Código General del Proceso y destacó que el cónyuge demandante está habilitado desde el principio para reclamar las mesadas a fin de garantizar su manutención durante el desarrollo del trámite judicial.
Acto seguido, estudió los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, esto es, al vínculo jurídico entre alimentante y alimentario, necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante, y puntualizó: En adición, se constató que don HELMUTH MAURICIO para el año 2020 contaba con una renta líquida ordinaria anual de «273.743.000» (P. 103 PDF 077, C Medidas Cautelares), para noviembre de 2021 contaba con un saldo de créditos de «$32.000.000» mensuales, y en diciembre de 2021 de «$50.000.000», según se extrajo de la certificación de una de sus cuentas de ahorros del Banco de Occidente (P. 104 – 107 PDF 077, C Medidas Cautelares).
Incluso, hasta octubre de 2020 el demandado le suministraba una cuota de «manutención» a su esposa equivalente a $13.000.000, lo que fue igualmente corroborado por don HELMULTH MAURICIO quien señaló en su escrito impugnaticio que el «monto de los trece millones de pesos que mi poderdante, por pura liberalidad, le entregaba a su esposa durante el matrimonio, y que se dio dentro del contexto de la obligación de socorro y ayuda que la ley impone a los casados», «no solo estaba destinado a su esposa, sino que también cubría el mantenimiento de algunas necesidades de un núcleo familiar, compuesto por seis personas», aceptado como un «acto de solidaridad familiar» (PDF 082, C Medidas Cautelares). 5.3.2.
Por el contrario, la señora SANDRA EMILSE no percibe ingresos. Al respecto, manifestó que «con el objeto de evitar confrontaciones y desavenencias la aquí demandante suspendió sus estudios universitarios a fin de no contrariar a su esposo quien nunca la apoyó esgrimiendo razones tales como la salud del niño, el cuidado de la casa y hasta los negocios para hacer que la abnegada esposa suspendiera sus estudios», agregó que como muestra del poder económico que sobre ella ejerce su esposo, la relevó como representante legal de la empresa Soluciones Integrales Ver SAS VER, y «fue despedida simultáneamente de la misma empresa en donde trabajó por varios años y en la que devengaba como último salario la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000)».
Igualmente, refirió que pese a que el enjuiciado adujo que la demandante cuenta con bienes que demuestran la capacidad económica, lo cierto es que algunos de ellos pertenecen al haber social y varios se encuentran cobijados con medidas cautelares «como se verifica con auto del 24 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó el “embargo y retención de los dineros que la cónyuge SANDRA EMILCE SILVA PÉREZ posea a cualquier título”».
Agregó: 5.3.3. En el análisis, no se puede dejar al margen lo indicado en la demanda en cuanto a que «el señor HELMUTH GALLEGO SANCHEZ profiriera insultos, gritos y hasta malos tratos en privado y en público a su incondicional esposa», y lanza «improperios», utilizando expresiones «tales como “Lárguese estúpida váyase!!” “Cayese (sic) no opine” “Usted no sirve para nada” “Usted no es nadie en esta empresa”» «“Darle plata a usted para estudiar es plata perdida”», los cuales «generaron graves afectaciones morales y psicológicas», por lo que requirió los servicios «de la profesional de la psicología Dra. Johanna Diaz desde del mes de Julio de 2021».
En el certificado del 21 de octubre de 2021 proferido por la psicóloga Johanna Díaz donde se refirió lo siguiente: «Luego de la evaluación y diagnóstico del paciente, se determinó que presentaba síntomas actuales de rezago emocional, estrés y ansiedad, y tristeza referente a una circunstancia de la actualidad, a nivel personal debido a situaciones previas con relación a su pareja sentimental donde la paciente expresa, haberse sentido, abrumada emocionalmente debido a constantes maltratos de tipo verbal y psicológico por parte de su pareja sentimental, a su vez también, la paciente ha podido a lo largo de ese tiempo evidenciar, indicios o acciones que determinan que su pareja le ha estado siendo infiel.
Estos sucesos, de engaño, han generado, una alteración de la calma, sueño, alimentación, y manejo de la vida diaria. Luego de la evaluación y diagnóstico del paciente se determinó que presenta síntomas actuales de, bajo control de las emociones, variabilidad en su estado de humor, muchos pensamientos a la vez, problemáticas de autoestima, inseguridad, emocional, ansiedad, pensamientos repetitivos, depresión a causa de esta situación que ha generado un alto impacto en la paciente.
(F481TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION (F603)) F41.1 TRASTORNO DE ADAPTACION POR ANSIEDAD. (Z63.0 PROBLEMAS DE RELACION ENTRE ESPOSOS O PAREJA)» (P. 167 – 168 PDF 01, C Principal Juzgado). Además, valoró la documental de 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá impuso medida de protección tras considerar que se había identificado violencia económica hacia la demanda «toda vez que se puede tener como indicio el despido de su cargo como representante legal de la sociedad soluciones integrales como una retaliación al proceso de divorcio».
En este orden, concluyó: Los hechos antes expuestos y lo aportado, por lo menos sumariamente evidencian un contexto de violencia doméstica, entendida como la que se propicia por el daño físico, emocional, psicológico y económico que se causa entre miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica (C.C., sentencia T- 967 de 2014, reiterada por la sentencia T- 012 de 2016).
En ese orden, la señora SANDRA EMILSE SILVA PÉREZ es un sujeto de especial protección por su condición de vulnerabilidad, lo que obliga a aplicar en el estudio el enfoque diferencial derivado de la perspectiva de género. Por tanto, una herramienta idónea para conjurar la eventual violencia económica (CC, sentencia T-012 de 2016), es precisamente fijar una cuota alimentaria en favor del sujeto que alega la ha padecido, a efectos de evitar manipulación y sumisión por factores económicos.
Es preciso remarcar el deber constitucional que tiene el Estado, a través de sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, de brindarle especial protección, y «cualquier interpretación judicial en la que la ponderación probatoria se inclina en favor del agresor, porque no son creíbles las pruebas aportadas por hacer parte de la esfera privada de la pareja, sobre la base de la dicotomía público-privado resulta contraria a la Constitución Política y a los tratados internacionales sobre la protección de las mujeres» (CC, sentencia T-338 de 2018). 5.4.
Bajo el anterior contexto, la cuota alimentaria que fijó el a quo en favor de la demandante y a cargo del demandado en la suma mensual de $4.000.000, ningún desafuero contiene. Véase que incluso el apelante informó que de la suma que venía suministrándole a doña SANDRA EMILSE de $13.000.000 «para los dulces» (min. 47:09 MP4 0178, C Juzgado), «los cuales generosamente se los daba» (min 47:58), «ella si tenía que pagar la salud prepagada de la mamá y de bueno de todos, incluso yo estaba ahí dentro de ese grupo y eso, pagaba como $2.000.000, de resto todo lo demás, pues obviamente me tocaba cubrirlo a mí»; luego, si conforme con la providencia del 24 de agosto de 2022, el menor hijo común de las partes ya cuenta con una cuota alimentaria de $8.000.000, no se advierte irrazonable que la cónyuge cuente con la suma de $4.000.000 para suplir sus necesidades mientras se dirime el proceso.
Finalmente, explicó que, pese a que el demandado sostuvo «que debe incurrir en costos de su propia vivienda, alimentación, transporte y los derivados de su discapacidad visual, como un conductor y una empleada doméstica», no obstante, el Tribunal estimó que no acreditó dichos gastos y que tampoco se advirtió que esos egresos le impidan sufragar la cuota alimentaria fijada provisionalmente.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada que declaró improcedente la súplica y, en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00