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STL2099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 82645 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2099-2019 Radicación n.° 82645 Acta n.° 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO DÍAZ DUARTE, contra la decisión del 15 de noviembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Orlando Díaz Duarte, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por el señor Díaz Duarte, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Filimón Cárdenas promovió proceso de pertenencia contra Jorge Orlando Díaz Duarte, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, el que en sentencia de 27 de enero de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue revocada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, declarando que le pertenecía el inmueble al demandante». «El demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado, que fue denegada en proveído de 8 de marzo de 2018, determinación que recurrida en reposición y subsidio apelación, en auto de 17 de abril de los corrientes se mantuvo y se concedió la alzada, por lo que el 3 de mayo siguiente el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, la confirmó». «El ahora accionante presentó recusación frente al Juez Sexto Civil del Circuito referido, invocando la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso por haber proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso de pertenencia, empero, en auto de 11 de mayo de los corrientes, dicho funcionario no compartió los fundamentos expuestos y remitió el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que en proveído de 28 de junio siguiente, declaró no probada la recusación propuesta». «Indicó el accionante que el referido Juez Sexto Civil del Circuito se convirtió en un fallador directo al emitir sentencia de segunda instancia y, por ende, no podía conocer la apelación de la nulidad que formuló, para no incurrir en prevaricato por acción y omisión; que los funcionarios deben tener independencia e imparcialidad, empero, el funcionario fue Juez y parte». «Señaló que el Tribunal criticado le niega el derecho que le asiste y le impone una multa exagerada; si bien es cierto el Acuerdo 1472 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura avaló la posición de que el juzgador que conociera del proceso lo siguiera haciendo, dicho acto administrativo no está por encima de la ley y la Constitución; que no actuó con temeridad, pues adquirió su casa en una compraventa y no va a perderla sin el cumplimiento de los requisitos legales». «Adujo que la Corporación censurada es la que le “cierra la puerta jurídica… dando prioridad al Acuerdo 1472 de 2002”; en el proveído atacado se reconoce el régimen de impedimentos y recusaciones, pero descalifica lo solicitado, sin tener en cuenta que el artículo 141 del Código General del Proceso solo exige que se haya conocido del caso».

Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] ordenar […] al Tribunal Superior de Bucaramanga; decretar la nulidad total de su escrito con numero interno 397/2018, del veintiocho (28) de junio de 2018, y de las acciones posteriores a la debida compulsión sobre el proceso y abstenerse de compulsar cualquier acción jurídica o procedimiento hasta tanto se retome el cauce legal del proceso».

(fols. 1 a 37). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 1° de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso radicado No. 2013 – 00576, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, indicó que «[…] mediante auto del 28 de junio de 2018 […], se declaró no probada la causal de recusación interpuesta en contra del Dr. EDGARDO CAMACHO ÁLVAREZ, en su calidad de JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y se sancionó solidariamente al señor JORGE ORLANDO DÍAZ DUARTE, junto a su apoderado Dr. ADOLFO SERRANO HERRERA, por encontrarse temeridad en su actuar, conforme al artículo 147 del C.G.P.».

Así mismo, remitió copia del proveído señalado. (fols. 89 a 91). Los demás vinculados a esta acción, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 15 de noviembre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la determinación en la que se declaró no probada la recusación que formuló; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».

(fols. 69 a 75). III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito de tutela. (Fols. 108 a 110). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso de amparo no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el presente asunto, pretende el reclamante del amparo que se ordene al Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, decretar la nulidad del auto del 28 de junio de 2018.

Sobre el particular, debe decirse que, la tutela no tiene vocación de prosperar y por ello se confirmará, pues frente a la actuación del tribunal accionado, en aras de confrontarla con la Carta Política, no observa esta Sala que la providencia dictada carezca de motivación, por lo contrario, en ella se dan las razones que concluyeron con la decisión del 28 de junio de 2018, proferido por la autoridad judicial accionada; obsérvese que en lo referente a la recusación presentada por el demandado en el proceso de pertenencia el juez colegiado manifestó que «Esta causal como bien lo advirtió el funcionario recusado, no es procedente cuando ha ejercido sus funciones como Juez de segunda instancia, cosa diferente, sería que hubiese conocido del asunto como fallador en primera y posteriormente conociera del mismo en segunda, pues el vocablo instancia que usó el legislador sin duda alguna refiere al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, impidiéndole al Juez conocer en la dos, o cuando su cónyuge o pariente actuaron en primera». «Así las cosas, el hecho de conocer en segunda instancia de todos los recursos que hayan sido interpuestos con ocasión del proceso, no hace que el juzgador se encuentre incurso en la causal alegada, pues inclusive nótese que existen normas de carácter administrativo sobre el asunto, como lo establece el Acuerdo 1472 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma que dispuso que cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente, como lo pregona el funcionario recusado ».

Finalmente, téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadiza ni caprichosa y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo; pues explicó y motivó con suficientes argumentos legales, las razones por las cuales no era procedente la recusación alegada por el señor Díaz Duarte en contra del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9