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STL2099-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2099-2014 Radicación n° 52343 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por MILLER MUÑOZ MURILLO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó a la DIRECTORA DEL INPEC EN CÚCUTA, al JEFE DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN MECANIZADO No. 5 MAZA, al señor DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y al BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES.

ANTECEDENTES El señor Miller Muñoz Murillo instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social integral, a la salud y de petición. Como fundamento fáctico de su solicitud, el accionante afirmó que se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 95 de la Brigada Móvil No. 15 con sede en la zona del Catatumbo; que, en enero de 2008, en desarrollo de una operación militar sufrió una lesión en su mano izquierda, producto de un impacto de bala, motivo por el cual le habían tenido que amputar el dedo meñique y parte de la palma de la mano izquierda; que en la zona donde desempeñaba sus funciones, estaba expuesto a riesgo de muerte; que en varias oportunidades, había sufrido el maltrato de sus superiores; que, debido a las condiciones del ambiente físico y social, había adquirido enfermedades profesionales, tales como la amputación del dedo meñique y una parte de la palma de la mano izquierda, la pérdida auditiva del oído derecho por onda explosiva, la pérdida auditiva mínima del oído izquierdo, la pérdida visual del ojo derecho del 15%, la pérdida visual del 5% del ojo izquierdo, el tumor o quiste en los testículos en grado 3, el dolor agudo en la rodilla izquierda, el dolor en la columna, la cicatriz en la cabeza producto de una herida por un golpe, la enfermedad mental diagnosticada como trastorno estrés postraumático, esquizofrenia paranoide y síndrome del miembro fantasma.

Agregó que le iban a realizar una junta médico laboral definitiva por las enfermedades mencionadas, para determinar la pérdida de la capacidad laboral; que le habían hecho entrega de la ficha médica unificada y le habían realizado algunos exámenes, los cuales habían sido ordenados previamente por un fallo de tutela en contra de la entidad accionada; que cuando había ingresado como soldado profesional, se encontraba en perfecto estado de salud; y que, cuando había sido retirado arbitrariamente de la institución, no le habían realizado los exámenes médicos de retiro; que el Inpec no contaba con el personal necesario para garantizarle el cumplimiento de las consultas médicas que se le programaban, teniendo más de 20 días sin que se le suministrara su medicamento psiquiátrico, debido a que la institución penitenciaria se negaba a remitirlo al Batallón Maza para recibir tal medicamento.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene realizarle los exámenes de psicología, ecografía testicular, resonancia magnética en las rodillas, examen de la columna, encefalograma y electrocardiograma, así como que se ordene tenerlos en cuenta en la junta médico laboral y repararle económicamente según el grado de discapacidad laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional a la Directora del INPEC en Cúcuta, al Jefe del Dispensario Médico del Batallón Mecanizado No. 5 Maza, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 y al Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales., mediante providencia de 4 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado, pero recomendó a la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta continuar garantizando al interno el traslado para sus consultas médicas y exámenes, al considerar que ninguna de las entidades accionadas le habían vulnerado los derechos fundamentales al actor, toda vez que se le había garantizado de manera eficaz y efectiva la prestación de sus servicios de salud que había requerido tanto para el mejoramiento de su salud como para el evento en que fuera valorado en su momento oportuno por la Junta Médico Laboral, por lo que no había certeza alguna de que los exámenes médicos no le fueran a ser tenidos en cuenta por la misma; que, además, no existía en el expediente de tutela orden médica que prescribiera el suministro actual de algún medicamento psiquiátrico, para que se pudiera ordenar la entrega, autorización y suministro del mismo y que el juez constitucional no podía invadir la esfera del médico tratante, quien era el competente para determinar el tratamiento a seguir por el paciente; y que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta le había garantizado de manera oportuna el traslado requerido para el suministro del medicamento, lo cual se había verificado en el histórico de remisiones obrante a folios 51 a 56.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que en el presente asunto se ordene a través de la acción constitucional que la Dirección de Sanidad Militar realice los exámenes de ecografía testicular, resonancia magnética de las rodillas, encefalograma y electrocardiograma, así como que se disponga que la junta médico laboral de la entidad, la cual le evaluará su grado de incapacidad laboral, tenga en cuenta los resultados de los mismos y que, adicionalmente, se ordene al Inpec de la ciudad de Cúcuta se le remita al Batallón No. 5 Maza, para la realización de sus citas médicas y suministro de medicamentos por el trastorno psiquiátrico que padece.

Frente a ello, debe comenzar la Corte por indicar que le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto a que no se configura vulneración a los derechos fundamentales del actor, en especial, al de la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1991, dado que, no obra en el expediente prueba alguna, en la que consten las órdenes del médico tratante para la práctica de los exámenes que solicita el peticionario, tales como la ecografía testicular, la resonancia magnética de las rodillas, el encefalograma y el electrocardiograma, siendo entonces que ello es un asunto que le corresponde determinar al galeno, en virtud de sus conocimientos científicos y de las condiciones particulares del estado de salud del paciente, por lo que el juez constitucional no puede entrar a determinar la necesidad o conveniencia de ellos en el caso específico del actor, ni menos ordenar su práctica, sin existir previamente la orden médica.

De otra parte, es de subrayar que el accionante se queja de que dichos exámenes deben tenerse en cuenta por la Junta Médica Laboral de la entidad accionada a la hora de determinar la pérdida de la capacidad laboral, lo que, a todas luces, resulta improcedente, por cuanto, además de no existir orden médica sobre la importancia de practicarlos, la evaluación de dicha junta es un acto futuro, sobre el cual todavía no existe certeza alguna sobre la inclusión o exclusión de determinados exámenes médicos para valorar con certeza el grado de incapacidad laboral del accionante, por lo que ni siquiera existe un pronunciamiento en tal sentido de dicha junta, que pudiera provocar alguna lesión a las garantías superiores del accionante.

Finalmente, tampoco encuentra la Corte una acción o omisión del Inpec frente a los traslados del actor al pabellón de asistencia médica, para la realización de consultas y suministro de medicamentos para su enfermedad mental, toda vez que a folio 51-56 del cuaderno de tutela aparecen las remisiones permanentes con destino al Pabellón de Sanidad de Cúcuta, aproximadamente tres veces por mes, por lo que dicha entidad le ha garantizado de manera oportuna y continua el traslado al actor al sitio donde recibe su correspondiente tratamiento, por lo que por parte del Inpec tampoco se configura una vulneración a sus derechos, máxime cuando el Tribunal de primera instancia, en el presente trámite constitucional, recomendó a la directora de dicha entidad continuar garantizando al actor sus traslados oportunos para garantizar su derecho a la salud, lo cual también ratifica esta Corporación. Por las razones expuestas, habrá que confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8