Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00039-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2098-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00039-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Alirio Miguel Valderrama Rondón promovió proceso ordinario laboral en contra de la tutelista y de Colpensiones, mediante el cual pretendió se declarara la ineficacia de traslado de régimen y el consecuente traslado de los valores consignados a su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros.
El conocimiento del asunto con radicado 08001310500220230017300 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de la sentencia de 7 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso: 1. "DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Golpensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliado de la administradora colombiana de pensiones, y genérica, propuestas por Colpensiones.
2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción, propuestas por la AFP Porvenir S.A. 3. DECLARAR la ineficacia del traslado que ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA RONDON, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.727.443, efectuó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01 de mayo de 2004, dadas las consideraciones precedentes 4.
ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA RONDON, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.727.443, esto es los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. 5.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de ALIRIO MIGUEL VALDERRAMA RONDON, identificado con cedula de ciudadanía N° 3.727.443, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, y una vez ingresen los dineros, proceda a actualizar su información en la historia laboral (…) Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones propuso recurso de apelación. En fallo de 7 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral 4 de la sentencia apelada, el cual quedará así integrado: "4. Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen".
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada. Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de 25 de agosto de 2025, decisión frente a la cual formuló los recursos de reposición y, en subsidio, queja. Con providencia de 16 de septiembre de 2025, el Tribunal de Barranquilla ratificó su determinación y concedió la queja.
A través del auto de 13 de noviembre de 2025, notificado el 1 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras advertir que no cumplió con la carga probatoria de demostrar el perjuicio que se le genera y omitió efectuar los cálculos pertinentes para ello. Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada desconoció los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir, toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral, y, en su lugar, se emita nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.
Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 20 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: Colpensiones solicitó se declare improcedente el amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa que no fueron utilizados por la parte accionante.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opusieron a la prosperidad del amparo, tras indicar que sus decisiones se encuentran soportadas en la normativa y jurisprudencia vigente y aplicable al caso. A su vez, anexaron enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral, y, en su lugar, se emita nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Asimismo, solicitó que se prevenga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue el auto de 13 de noviembre de 2025, notificado el 1 de diciembre siguiente -mediante el cual esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación -; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de enero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, en la medida que, si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, en auto CSJ AL8311-2025, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que: no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. La anterior circunstancia conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por uso indebido del mecanismo que tenía a su alcance, pues pese a recurrir en casación, lo cierto es que no acreditó el interés económico.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00