Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02935-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2097-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02935-00 Acta extraordinaria 006 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EVER ROMERO BURGOS interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Ever Romero Burgos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «trabajo en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de José Ignacio Sandoval Joya y José Luis Salcedo Leal, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por primacía de la realidad desde el 18 de enero hasta el 13 de febrero de 2010, la ocurrencia de un accidente de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales, incapacidades e indemnización por despido sin justa causa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), autoridad que, con sentencia de 9 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR fundadas las excepciones de mérito denominadas "INEXISTENCIA de las obligaciones demandadas", "FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA", "COBRO DE LO NO DEBIDO" e "INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO", formuladas por el apoderado judicial de JOSE LUIS SALCEDO LEAL.
SEGUNDO: EXONERAR a JOSÉ LUIS SALCEDO LEAL, de toda reclamación laborar conforme a lo expuesto. TERCERO, DECLARAR que JOSÉ IGNACIO SANDOVAL JOYA es un contratista independiente y como tal entre este y EVER ROMERO BURGOS existió un contrato de trabajo. CUARTO, condenar a pagar al demandado JOSE IGNACIO SANDOVAL JOYA le debe cancelar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS $ 480.000.00 por los treinta (30) días de incapacidad, como la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($11.520.000.00) por concepto de la sanción moratoria por los dos (2) primeros años contados a partir del 13 de febrero de 2010, y los intereses moratorios a la tasa máxima legal de la superbancaria de la suma de $16.000.00-valor del día trabajado- diarios hasta que se haga efectivo el pago desde el 13 de febrero de 2012 a la fecha del pago de la misma.
QUINTO: Condenar a pagar a favor de EVER ROMERO BURGOS (sic)de parte del demandado JOSE IGNACIO SANDOVAL JOYA por concepto de cesantías la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($46.666.00) y por concepto de vacaciones la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 46.666.00) los cuales deben ser indexados al momento del pago.
En desacuerdo, el extremo demandante, hoy accionante, y José Ignacio Sandoval Joya interpusieron recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia desató la alzada con veredicto de 24 de junio de 2025 por medio del cual decidió:
PRIMERO. – REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el nueve (9) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por medio de los cuales se condenó al demandado José Ignacio Sandoval, al pago de incapacidad, sanción moratoria, cesantías y vacaciones, para en su lugar NEGAR el reconocimiento y pago de estos, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el nueve (9) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Cuestionó el promotor de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, pese a reconocer la existencia del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente laboral, negó las prestaciones económicas argumentando falta de prueba sobre la terminación del vínculo; sin embargo, tal finalización de la relación laboral era un hecho probado por la imposibilidad de continuar el servicio tras el accidente y tal situación no fue controvertida.
En esa línea, afirmó que el colegiado accionado ignoró la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el indicio grave por la contestación extemporánea de la demanda, trasladando indebidamente la carga de la prueba al trabajador. A su vez, reprochó que la autoridad convocada condicionara el pago de acreencias a la prueba formal de un despido, cuando estas se causan por la simple ejecución del contrato.
Finalmente, manifestó que la sentencia de segunda instancia carece de una exposición clara y coherente, pues no identificó errores concretos en la sentencia de primer grado, sino que simplemente sustituyó la valoración probatoria de forma arbitraria. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 24 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que conceda sus pretensiones.
Mediante auto de 14 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia hizo un resumen de las actuaciones realizadas al interior del proceso acusado, resaltando que la sentencia emitida por esa Corporación se encuentra debidamente justificada de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario y la normativa aplicable al caso, de forma de solicitó negar el resguardo.
A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 18592318900120100020601. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 24 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que conceda sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Ever Romero Burgos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 24 de junio de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, y que esta Sala de la Corte ha indicado que quien pretenda la declaración de un contrato realidad, debe acreditar por lo menos la prestación personal del servicio para dar aplicación a tal presunción. Ahora bien, como quiera que el demandante alegó una responsabilidad solidaria entre los demandados, el Tribunal pasó a realizar un recuento jurisprudencial del tema, citando, entre otras, las sentencias «CSJ SL485/2021» y «CSJ SL del 30 agosto 2005, rad. 25.505», coligiendo de las mismas que para la configuración de una responsabilidad solidaria en cabeza del beneficiario de la obra «es necesario que las actividades desarrolladas sean propias al giro ordinario de sus negocios u objeto social».
Al aterrizar al caso objeto de estudio, resaltó que el demandado José Ignacio Sandoval Joya contestó tardíamente la demanda y, por tanto, se dio por no contestada la misma, acarreando ello como consecuencia la aplicación del artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, se tiene como indicio grave en su contra.
De esa manera, puntualizó los testimonios y declaraciones recaudados, así: JUAN ALFREDO LEZAMA SUAREZ, aseguró conocer al señor Ever Burgos desde hace más de 10 años, que es contratista, por lo que en ocasiones contrató al demandante, pero que en el momento del accidente el señor Burgos se encontraba trabajando para esa obra por lo que no pudo contratar sus servicios.
Al preguntarse si tenía conocimiento de la relación laboral que existió entre Ever Romero y los señores José Ignacio Sandoval Joya y José Luis Salcedo Leal, respondió que: “los nombres de esas personas no sé quiénes son, más o menos o mejor no recuerdo la fecha, pero en el momento del accidente fui al hospital a ver como seguía y darle un poco de asesoría (…)” A la pregunta de si conocía a la persona que contrató al señor Ever Burgos, contestó: “sí lo conozco, sé que le decimos Nacho, no le sé el nombre, lo conozco porque desde que empezó la obra en Mercaplast siempre ha sido el maestro (…)” ARGEMIRO RAMOS SANCHEZ, quien asegura conocer al señor Romero Burgos desde hace 12 años, porque ha sido trabajador de él en la construcción, al preguntársele sobre la relación entre Ever Romero y los señores José Ignacio Sandoval Joya y José Luis Salcedo Leal, respondió que: “Él trabajaba en Mercaplast en febrero 13 del 2010 y ahí fue donde él se accidentó cuando trabajaba con el maestro José Ignacio Sandoval Joya ahí en Mercaplast cuando José Luis Salcedo Leal era el dueño de la obra.” A la pregunta de si conocía a la persona que contrató al señor Burgos para que trabajara en la obra, indicó: “Si lo conozco es el señor José Ignacio Sandoval Joya, porque él fue el que inició la obra y fue quien la terminó (…)” De igual manera rindió interrogatorio el demandado, señor JOSE LUIS SALCEDO LEAL, dueño del establecimiento Mercaplast, quien manifestó que para el 2010 se le hicieron unos arreglos a la viga canal y que contrató al señor José Ignacio Sandoval Joya, para que hiciera ese trabajo.
De lo expuesto, concluyó que se acreditó la prestación personal del servicio y no se logró desvirtuar por parte del empleador los demás, toda vez que contestó la demanda de manera extemporánea. En esa línea, se tuvo como probados los extremos afirmados por el actor, es decir, que la relación comenzó el 18 de enero de 2010 y terminó el 13 de febrero del mismo año. Sin embargo, respecto a la afirmación del despido ocasionada en razón del accidente de trabajo ocurrido en esa última calenda, no se probó más allá de la simple afirmación del demandante.
Al respecto, trajo a colación la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios» y en el caso, incluso el mismo trabajador afirmó que «una vez sufrido el accidente de trabajo el señor José Ignacio Sandoval Joya, sufragó algunos pasajes para atender citas médicas y alimentación, por un valor aproximado de ochocientos mil pesos (800.000)».
Aunado a lo anterior, destacó que tampoco se aportaron pruebas de incapacidades médicas, ni los motivos por los cuales no siguió prestando sus servicios a favor del demandado. Así las cosas, la autoridad accionada coligió que no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria, ya que la misma opera cuando a la terminación del vínculo laboral se omite el pago de los salarios y prestaciones debidas, y en el caso de autos no quedó acreditado el hecho del despido o la fecha del finiquito de la relación laboral para de esta manera condenar al pago, pues si bien, alega el actor y reconoce en su apelación que no se siguió prestando el servicio, no hay indicios claros de la fecha en que feneció el vínculo ni la causa del mismo para de esta manera impartir las condenas deprecadas.
Por su parte, en cuanto a las prestaciones sociales, «cesantías y vacaciones», el Tribunal indicó que igualmente se revocaría la condena al pago de las mismas, toda vez que «no hay siquiera vestigios que permitan desentrañar la fecha en que finiquitó el vínculo laboral entre las partes, por lo que imposible resulta la tasación de los emolumentos reconocidos».
En lo relativo al pago de la incapacidad, señaló que ni siquiera se probó si el empleador tuvo conocimiento de las mismas, pues no se demostró si la presentó mientras subsistía el vínculo laboral. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se comparta o no la totalidad de los argumentos esgrimidos, la decisión no luce arbitraria o antojadiza, pues la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía revocarse la decisión de primer grado y en su lugar, absolver al extremo demandado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión. Además, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por el accionante, el juez colegiado basó su decisión inicial de declarar el contrato de trabajo en la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00