Radicación n.º 54436 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2097-2019 Radicación n.° 54436 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA LUCÍA FAJARDO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a los demandantes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA FAJARDO SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que presentó demanda especial de fuero sindical contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., Bogotá D.C. y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaban, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Narra que el despacho de conocimiento en auto de 10 de mayo de 2018, inadmitió la demanda al considerar que acumuló indebidamente las pretensiones; que incluyó hechos que consideró apreciaciones subjetivas, y que no precisó los derechos legales y extralegales referidos en una de las peticiones.
Relata que el 18 de mayo de 2018 subsanó la demanda y, además, allegó los correspondientes traslados, copia para el archivo y medio magnético. Agrega que el juzgado de conocimiento en proveido de 25 de mayo de 2018 rechazó la demanda, al considerar que la parte actora no corrigió los defectos del libelo introductorio. Indica que, contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que el primero fue resuelto desfavorablemente y, por tanto, el juzgado concedió la alzada.
Explica que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en auto de 14 de agosto de 2018 confirmó la decisión del a quo, al estimar que la parte actora no subsanó el escrito inicial y que, en todo caso, el juzgado ejerció su deber de control de la demanda. Cuestiona el tutelista que las autoridades judiciales desconocieron que sí se cumplió estrictamente con lo ordenado por el juez de conocimiento, de conformidad con el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Precisa que la interpretación de las normas procesales «debe hacerse dentro del espíritu que permita la defensa de los derechos sustanciales; en este caso, de una trabajadora despedida sin justa causa previamente comprobada y sin autorización del juez del trabajo, a pesar de estar protegida con la garantía del Fuero Sindical». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 25 de mayo de 2018 y 14 de agosto de 2018, para que, en su lugar, el juzgado profiera una nueva decisión en la que admita la demanda y continúe el proceso especia de fuero sindical – acción reintegro.
Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, expone que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y que, en todo caso, la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir las decisiones judiciales.
Agrega que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 6 meses contados a partir de los autos que rechazaron la demanda. La empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, respecto a lo que este trámite interesa, explica que no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del convocante. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. aduce que no existe legitimación por pasiva, ni nexo causal alguno con las peticiones del accionante, por lo tanto, solicita su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque las providencias emitidas el 25 de mayo y 14 de agosto de 2018, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Juzgado Primero Laboral de Manizales, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda determinó que ante la acumulación de pretensiones, era necesario: i) excluir las peticiones 5.1 y 5.2, toda vez que «se tratan de narraciones fácticas» y, ii) separar las requeridas en los numerales 5.4 y 5.6, «de forma tal que, cada petitorio esté contenido en un numeral» y, además, frente a esta última, señaló que «será necesario que precise a cuáles derechos legales y extralegales hace referencia, indicando el soporte normativo; caso contrario, deberá reformular y excluir de los petitorios».
Ahora, referente a los hechos ordenó: i) prescindir de los hechos 6.1 a 6.11, por tratarse del contexto legal en el que se enmarcó la acción y, ii) reformular o descartar los supuestos contenidos en los puntos 6.15, 6.20 y 6.26, comoquiera que versan sobre apreciaciones personales. No obstante, dada la falta de corrección del escrito inicial, la autoridad judicial de primera instancia profirió auto de 25 de mayo de 2018 a través del cual rechazó el libelo introductorio y ante el recurso de apelación propuesto por la interesada contra esta última decisión, los argumentos trascritos fueron reiterados en auto de 14 de agosto de 2018, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resolvió confirmar la providencia recurrida.
En efecto, en dicho proveído, señaló que, analizada la pretensión 5.5 « debe destacarse que pese a ser el presente un proceso especial de fuero sindical, este no escapa de lo regulado en el artículo 25 del CPTSS», de suerte que: (…) le asiste la razón a la A-quo cuando afirma que en esta se verifican varias pretensiones (7pretensiones) contenidas en un solo numeral, por lo que no se cumplió con la formulación por separado de varias pretensiones como lo establece en numeral 6° del artículo 25 del CPTSS, que además se había ordenado en la providencia en la que se inadmitió la demanda, mostrándose con ello renuente la parte actora al cumplimiento de la orden judicial, pues no subsanó dicho requerimiento en forma legal y como le fue indicado por la juez en dicho auto.
Valga resaltar que, no puede aceptarse el argumento de no entrar a exagerar en la numeración como atendible para desacatar lo ordenado, pues el control formal que ejerce el juez frente al libelo introductorio a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 25, 25 A y 26 del CPTSS, no se ejerce como una cortapisa al derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, sino en acatamiento del mandato impuesto por el propio legislador en el artículo 28 procesal laboral, que lleva inmerso el respeto al debido proceso.
Por lo tanto, no puede afirmarse que cuando el juez ejerce su deber legal de control de la demanda esté conculcando los derechos fundamentales de quien acciona el aparato jurisdiccional, máxime cuando, como ya se había dicho, no solo la norma establece los requisitos de la presentación de la demanda, sino que además la juzgadora primigenia ya había puesto de presentación de la demanda, sino que además la juzgadora primigenia ya había puesto de presente el yerro que se debía subsanar y no se hizo.
Destacó que si bien el artículo 25A ibidem permite la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ello no implica «la acumulación de varias pretensiones en una sola, [pues] además, se itera, iría en contravía del numeral 6° del artículo 25 del CPTSS». De otro lado, dispuso que en la pretensión 5.6 se continuó pidiendo de manera abstracta las pretensiones legales y extralegales, advirtiéndose que en «esta se siguen acumulando pretensiones y además de manera genérica, lo que impediría a la pasiva ejercer en debida forma su derecho a la defensa y contradicción, y de contera al debido proceso, contrariando lo establecido en el artículo 29 Superior».
Así las cosas, la anterior decisión, objeto del reproche, no aparece irregular, arbitraria ni mucho menos errática, por tanto resulta razonable, motivo por el cual no es permitido en esta sede, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2