Micelio
STL2095-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 419 de 2023Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01284-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2095-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01284-00 Acta extraordinaria n. 005 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela que promovió ANGIE STEFANY MACÍAS PRADA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a esta SALA DE CASACIÓN LABORAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00, 05001-33-33-001-2025-00085-00 y 11001-02-05-000-2025-01163-00.

Ahora, sea lo primero advertir que se acepta el impedimento manifestado el 19 de noviembre de 2025 por parte de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Víctor Julio Usme Perea, toda vez que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en la medida en que, aunque los reproches se dirigen contra la sentencia CSJ STP13271-2025 de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, los magistrados mencionados, integraron la Sala que profirió la decisión CSJ STL9331-2025 de primera instancia al interior de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, al trabajo y acceso a la función pública por mérito […], a la seguridad jurídica, al principio de confianza legítima, y a la igualdad frente a las cargas públicas », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo n.° NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo n.° 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En desarrollo del proceso de selección referido, a través de la Resolución n.° 14162 del 31 de julio de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles para ocupar 229 vacantes del nivel profesional para el cargo de « GESTOR (sic) I, código 301, grado 1, con OPEC 198479, proceso de selección DIAN 2022 »; sin embargo, con ocasión a la necesidad del servicio, mediante el Decreto 419 de 2023, la DIAN amplió su planta de personal con la creación de 1.421 puestos para el cargo referido.

La promotora de la presente acción de resguardo integró la lista de elegibles mencionada y refirió que los integrantes de esta interpusieron acciones de tutela con el fin de requerir a la CNSC y a la DIAN, que autorizara y realizara los nombramientos de estos a los cargos no convocados que estaban provistos en provisionalidad y que podían proveer con la lista de elegibles.

Refirió que se tramitaron las siguientes acciones de tutela: 1. Radicado n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00: Irene de los Ángeles Blanco Mestizo promovió una acción de tutela contra la DIAN y la CNSC, con el fin de que se ordenara: (i) a la DIAN reportar a la CNSC las vacantes « surgidas con posterioridad a la convocatoria del 29 de diciembre de 2022 pertenecientes al empleo denominado GESTOR 01 GRADO 301 ATOP3015 (sic)», especialmente las creadas por el Decreto n.° 419 de 2023, y (ii) que la DIAN solicitara a la CNSC proveer las vacantes reportadas « con el uso de la lista de elegibles contenida en la RESOLUCIÓN № 14162 DEL (sic) 31 de julio de 2024 para proveer el empleo denominado GESTOR I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198479, por ende, nombrar [la] en periodo de prueba en dicho empleo […] y hasta agotar completamente la lista con los 125 elegibles ».

El trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó: […] a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479, siendo los últimos empleos a proveer los ocupados por personas con especial protección constitucional.

En auto del 8 de abril de 2025 el a quo constitucional corrigió el numeral segundo del fallo, en el sentido de establecer que la lista de elegibles era la de la « Resolución n.° 14162 de 31 de Julio de 2024 ». La DIAN impugnó la decisión anterior, por lo que, por sentencia del 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó por las mismas razones que expuso el juez de primer grado constitucional. 2.

Radicado n.° 05001-33-33-001-2025-00085-00: Por otra parte, Juan David Jiménez Barreto instauró acción de tutela contra la DIAN, la CNSC y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se ordenara a la CNSC la actualización y autorización a la DIAN del número de vacantes a proveer mediante el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.º 14162 del 31 de julio de 2024 y, de esta manera, se ordenara su nombramiento en período de prueba en el cargo denominado «[g] estor l, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198479 ».

El asunto se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 3 de abril de 2025, concedió el amparo invocado y ordenó a la DIAN iniciar « las gestiones [y] los trámites necesarios para reportar y solicit [ar] autorización ante la [CNSC], para proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso […] y […] hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución N.º 14162 del 31 de julio de 2024, OPEC 198479 ».

Inconforme con la decisión anterior, la DIAN la impugnó, sin embargo, en auto del 20 de mayo de 2025, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, con fundamento en que debía realizarse la notificación a los terceros interesados que pudieran verse afectados con la decisión, « tales como: los funcionarios de la DIAN nombrados en encargo o provisionalidad bajo el cargo denominado “GESTOR I AT-OP3015" y los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 14162 del 31 de julio de 2024 – OPEC 198479, producto del proceso de selección DIAN 2022 ».

Una vez realizadas las anteriores diligencias, mediante fallo del 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín volvió a amparar los derechos fundamentales y ordenó a la DIAN proveer las vacantes definitivas creadas con posterioridad al concurso del año 2022 y hacer uso de la lista de elegibles referida y nombrar en período de prueba a los elegibles que tuvieran derecho a ello en estricto orden, decisión que, finalmente, confirmó la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 30 de junio de 2025.

En cumplimiento de lo ordenado, la DIAN, mediante Oficio n.° 100151185-1050 del 10 de abril de 2025, solicitó a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución n.° 14162 del 31 de julio de 2024, OPEC 198479, del empleo denominado « GESTOR I Código 301 Grado 01, del perfil con código de ficha AT-OP-3015 » y, la CNSC, a través del Oficio n.° 2025RS049198 de fecha 21 de abril de 2025, autorizó el uso de la lista para proveer 115 vacantes.

En virtud de la orden impartida, la DIAN mediante Resolución n.° 010668 del 17 de septiembre de 2025, determinó que era procedente en estricto orden de mérito efectuar el nombramiento en período de prueba de la elegible Angie Stefany Macías Prada -aquí accionante- en el cargo « OPEC N° 198479, empleo Gestor I Código 301 Grado 01, quien ocup [ó] la posición N° 264 de la lista de elegibles », empleo que se ubicó en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá del Aeropuerto El Dorado - División de Control de Carga. 3.

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00: De otro lado, Nidia Graciela Dueñas Quintero promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00 -adelantado por Irene de los Ángeles Blanco Mestizo- y, en consecuencia: (i) se dejaran sin efecto las sentencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 3 de abril de 2025 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, y (ii) se ordenara su vinculación en el trámite de tutela cuestionado.

Como sustento de su solicitud de amparo, Dueñas Quintero afirmó que no fue vinculada al trámite constitucional cuestionado, a pesar de tener un interés legítimo en el resultado del proceso, dado que ocupaba en provisionalidad el cargo de «[g] estor I, código 301, grado 01 » en la DIAN. El conocimiento de la solicitud de amparo fue asignado a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la cual, mediante sentencia CSJ STL9331-2025 del 11 de junio, declaró improcedente la acción, al considerar que la interesada no promovió el incidente de nulidad ante el juez natural para solicitar su vinculación al trámite cuestionado.

Inconforme con la determinación anterior, Nidia Graciela Dueñas Quintero la impugnó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, magistratura que, mediante sentencia CSJ STP13271-2025 del 19 de agosto, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las decisiones adoptadas en el trámite de tutela radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00, confirmadas en sede de impugnación dentro del expediente 05001-333-30-01-2025-00085-00.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rehacer la actuación desde el auto admisorio de la acción de tutela promovida por la señora Irene Blanco Mestizo, garantizando la vinculación y participación efectiva de la señora NIDIA GRACIELA DUEÑAS QUINTERO y de todas las personas que ostenten el cargo de empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015 en provisionalidad.

Posteriormente, Nidia Graciela Dueñas Quintero presentó solicitud de aclaración del fallo, en concreto respecto de los efectos de la decisión adoptada en relación con los radicados n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-33-33-001-2025-00085-00/01. Por auto CSJ ATP1847-2025 del 16 de septiembre, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió aclarar que la sentencia CSJ STP13271-2025 dejaba sin efectos las decisiones adoptadas dentro de los radicados n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00/01 y 05001-33-33-001-2025-00085-00/01, « sin perjuicio de que se tramite nuevamente la acción de tutela, garantizando plenamente su derecho de contradicción y defensa».

Sin embargo, Nidia Graciela Dueñas Quintero presentó solicitud de aclaración del proveído. Angie Stefany Macías Prada, la promotora de la presente acción, reprochó que en el fallo CSJ STP13271-2025 del 19 de agosto proferido dentro del radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-01, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad procesal sobre el radicado n.° 05001-33-33-001-2025-00085-00/01 «pese a que el trámite, los fundamentos y el sustento procesal de la decisión correspondían realmente al radicado 68001-31-05-002-2025-10023-00/01».

Sostuvo que el trámite de tutela n.° 05001-33-33-001-2025-00085-00/01, sobre el cual recayó la nulidad, correspondía a una actuación distinta, en cumplimiento de la cual, se ordenó su nombramiento en período de prueba en la DIAN en el cargo de gestor I, código 301, grado 01, ID 34843, con código de ficha AT-OP-3015. Indicó que la mezcla de radicados configuró un defecto fáctico relevante, en tanto que « la nulidad se proyectó sobre un proceso diferente al que correspondía, generando efectos jurídicos adversos en un expediente ajeno al fundamento de la decisión, y trasladando consecuencias procesales que nunca fueron debatidas ni decididas en el marco correcto».

Concluyó que: El error material y fáctico cometido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP13271-2025 coloca a la DIAN en posición de vulnerar de manera inmediata [sus] derechos fundamentales, al poder impedir la toma de posesión o revertir [su] nombramiento sin sustento jurídico alguno. [Precisó] que dicha sentencia se basó en el expediente 68001-31-05-002-2025-10023-00/01, correspondiente a un proceso distinto al [de ella], y no en el expediente 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, sobre el cual reca[yó] [su] nombramiento.

Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, solicitó: 2. Que se declare la configuración de un defecto fáctico consistente en la mezcla indebida y proyección errónea de una nulidad sobre el radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00/01, pese a que el contenido material correspondía al radicado 68001- 31-05-002-2025-10023-00/01. 3.

Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, corregir o aclarar formalmente la sentencia STP13271-2025, dejando claramente deslindado el expediente al cual corresponde la nulidad decretada. 4. Que se mantenga la suspensión de efectos respecto de [su] situación jurídica mientras persista el defecto judicial, hasta tanto se expida la corrección o aclaración correspondiente. 5.

Que se ordene a la DIAN abstenerse de ejecutar cualquier acto tendiente a suspensión, desvinculación, revocatoria o afectación material de [su] nombramiento derivado del concurso de méritos, mientras se supera el defecto judicial. […] 7. Que se disponga el envío de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, respecto de la posible omisión jurisdiccional continuada derivada de la falta de respuesta a las solicitudes de aclaración radicadas el 3 de septiembre y 3 de octubre de 2025.

Asimismo, pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia CSJ STP13271-2025, exclusivamente en lo concerniente a la acción de tutela con radicado n.° 05001-33-33-001-2025-00085-00 « hasta tanto se corrija o aclare el defecto fáctico denunciado ». La presente acción de tutela fue inicialmente repartida el 25 de octubre de 2025 en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Penal, magistratura que, por auto del 6 de noviembre siguiente, advirtió la necesidad de vincular a esta Sala de Casación Laboral, toda vez que se criticaba un fallo de tutela que en primera instancia conoció esta magistratura.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que « la acción de tutela […] interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado ».

Efectuado el correspondiente reparto por Sala Plena y, una vez allegada la acción ante esta Sala el 7 de noviembre de 2025, la tutela ingresó a este despacho el 11 de noviembre siguiente y, por auto de esa misma fecha, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales referidas al inicio, para que, si bien lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro el término concedido, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DIAN y la CNSC, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que ante ese Despacho se tramitó la acción de tutela n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00 promovida por Irene de los Ángeles Blanco Mestizo contra la DIAN y la CNSC, e informó las actuaciones procesales adelantadas en dicho proceso. A su vez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al considerar que no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-322-2019.

De otro lado, remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que en la sentencia CSJ STP13271-2025 del 19 de agosto, resolvió única y exclusivamente la acción de tutela promovida por Nidia Graciela Dueñas Quintero. Explicó que, en el auto aclaratorio CSJ ATP1847-2025 del 16 de septiembre, se incluyó por error en la parte resolutiva el radicado n.° 05001-33-33-001-2025-00085-00/01, totalmente ajeno a lo decidido dentro de la tutela de Nidia Graciela Dueñas Quintero, yerro mecanográfico derivado de la similitud estructural del número único de radicación judicial, y que no apareció en los antecedentes, análisis o fundamento de la sentencia. Finalmente, señaló que con el fin de evitar interpretaciones que excedieran el alcance real de la decisión, por auto CSJ ATP2264-2025 proferido el 13 de noviembre se reconoció expresamente que el radicado n.° 05001-33-33-001-2025-00085-00/01 fue incluido por error mecanográfico y que la única tutela comprendida por la nulidad declarada era la n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00/01.

En ese sentido señaló que con la corrección realizada desapareció el presupuesto que originó la acción constitucional configurándose carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que la presente acción de tutela se dirigió contra la decisión que adoptó la Sala de Casación Penal en el trámite de la misma naturaleza n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00; de ahí que, no se le atribuyó a dicha magistratura vulneración alguna de derechos fundamentales.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2025 los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Víctor Julio Usme Perea, se declararon impedidos para conocer del trámite, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que, aunque los reproches se dirigen contra la sentencia CSJ STP13271-2025 de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, los magistrados mencionados, integraron la Sala que profirió la decisión CSJ STL9331-2025 de primera instancia al interior de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00.

En consecuencia, comoquiera que no había  quórum  decisorio, en proveído del 19 de noviembre de 2025 se ordenó que, por Secretaría de esta Sala, se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces y se dispuso suspender los términos perentorios para decidir el asunto, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, el 11 de diciembre de 2025 ingresaron las diligencias al despacho.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el  sub examine  se advierte que lo pretendido por la accionante, mediante este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclarar o corregir el fallo CSJ STP13271-2025 del 19 de agosto, en el sentido de precisar que el radicado n.° 05001-33-33-001-2025-00085-00/01 no hace parte de la nulidad decretada y que, por el contrario, la decisión adoptada se circunscribe exclusivamente al caso de Nidia Graciela Dueñas Quintero dentro del trámite de tutela con radicación  n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00/01.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por la Sala de Casación Penal, se puede establecer sin hesitación alguna que al interior de la acción de tutela n.° 11001-02-05-000-2025-01163-01, la autoridad judicial profirió el auto CSJ ATP2264-2025 del 13 de noviembre, -notificado el 14 de noviembre de 2025-, en el cual aclaró el auto CSJ ATP1847-2025 que, a su vez, aclaró los efectos de la sentencia CSJ STP13271-2025 y, resolvió lo siguiente: 7.

En el caso objeto de estudio, el error identificado corresponde exclusivamente a la numeración consignada en la parte resolutiva del Auto ATP1847-2025, en la que se transcribió el radicado 05001-333-30-01-2025-00085-00/01 en lugar del número correcto 68001-31-05-002-2025-10023-00/01. 8. Del examen integral del fallo aclarado se desprende que la decisión se refirió únicamente al caso de Nidia Graciela Dueñas Quintero, dentro del trámite de tutela promovido contra autoridades judiciales de Bucaramanga.

También, que no guardó relación alguna con procesos tramitados ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 9. Por tanto, la corrección que se dispone no altera el sentido, la motivación ni los efectos de la providencia, y se limita a precisar de manera formal la identificación del expediente a que hace referencia el auto aclaratorio. 10.

La aclaración que aquí se hace está limitada a corregir un error material identificado en la numeración consignada en la parte resolutiva del auto. Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los yerros puramente mecanográficos o de transcripción carecen de incidencia en el sentido de la decisión. Tampoco implican la reapertura del debate constitucional ni la modificación del fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR el Auto ATP1847-2025 del 16 de septiembre de 2025, emitido dentro del trámite de tutela radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01163-00, en el sentido de precisar que donde se indicó: «…las decisiones adoptadas dentro de los radicados 68001-31- 05-002-2025-10023-00/01 y 05001-333-30-01-2025-00085- 00/01…» Lo correcto es: «…las decisiones adoptadas dentro del radicado 68001-31-05- 002-2025-10023-00/01, correspondiente al Distrito Judicial de Bucaramanga…».

SEGUNDO. ACLARAR que la mención al número 05001-333-30-01-2025-00085-00/01 obedece a un error material de transcripción, sin modificación alguna del sentido, alcance ni efectos de la providencia aclarada.

TERCERO: En lo demás, el contenido de la providencia mencionada, la cual permanece incólume en su fundamentación y efectos. Al efecto, nótese que la Corporación convocada atendió lo pedido, esto es, aclaró el auto CSJ ATP1847-2025 que, a su vez, aclaró los efectos de la sentencia CSJ STP13271-2025, en el sentido de indicar que el proceso objeto de referencia corresponde al n.° 68001-31-05-002-2025-10023-00/01.

En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por  «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la autoridad criticada. En relación con la figura jurídica anunciada, esta Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Por último, respecto a la pretensión encaminada a que «s e disponga el envío de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, respecto de la posible omisión jurisdiccional continuada derivada de la falta de respuesta a las solicitudes de aclaración radicadas el 3 de septiembre y 3 de octubre de 2025 », se advierte que, dicha solicitud escapa de la competencia del fallador de tutela, pues si la accionante considera que se está incurriendo en la comisión de alguna conducta punible, bien puede acudir directamente ante las autoridades competentes a interponer las denuncias pertinentes y no a través de este trámite, dado que, esas competencias, se itera, escapan de la órbita de la acción de tutela como mecanismo excepcional.

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR  el impedimento manifestado el 19 de noviembre de 2025 por parte de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Víctor Julio Usme Perea, toda vez que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado FERNANDO SALAZAR RAMÍREZ Conjuez MÓNICA MARÍA URRESTA TASCÓN Conjueza BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO Conjueza MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00