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STL2095-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1480 de 2011

Radicación n.° 82595 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2095-2019 Radicación n.° 82595 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NÉSTOR ÁNGEL GÓMEZ CARVAJAL contra la decisión del 14 de noviembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El señor Néstor Ángel Gómez acudió a la vía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, « recibir información veraz e imparcial establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, recibir la protección del consumidor financiero reconocido por el artículo 78 de la Constitución Política, el principio fundamental de la buena fe contractual en los contratos de seguros artículo 83 de la Constitución Política», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así: 1) Que mostró interés de trasladar los riesgos a los que estaba sometida la empresa DISTRIYAMAHA a la entidad financiera LA EQUIDAD SEGUROS; que conforme a los procedimientos de la aseguradora se exigió previo a la aceptación del riesgo y por consiguiente a la expedición de la póliza, realizar una inspección al riesgo, nombrando como inspectora a la señora Maribel Londoño Posada, Técnica de Suscripción Equidad Seguros O.C. 2) Que el 26 de enero de 2015, se presentó un siniestro en la empresa Distriyamaha, el que consistió en un incendio producto de un corto circuito; que tal suceso afectó la estructura del edificio, equipos de oficina y de mercancía, lo que generó una pérdida en cuantía considerable del establecimiento de comercio; que en esa misma fecha se dio aviso al asegurador, el que nombró como ajustador del siniestro a la firma D & G ASESORES LTDA, firma que recaudó todos los soportes de contabilidad, facturas de compra de mercancías destruidas; que para el 10 de febrero siguiente fue notificado sobre la objeción al reconocimiento del siniestro, fundamentando la entidad financiera que ello se debió al incumplimiento de la cláusula denominada “ ALARMA MONITOREADA FIRMA ESPECIALIZADA CON CUBRIMIENTO AL 100% DEL RIESGO ”. 3) Que adelantó demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila, pretendiendo se declarara la inexistencia de la garantía “ ALARMA MONITOREADA FIRMA ESPECIALIZADA CON CUBRIMIENTO AL 100% DEL RIESGO ”, solicitada por EQUIDAD SEGUROS O.C. por no reunir los requisitos para su validez, por tanto se dispusiera que esta incumplió el negocio jurídico celebrado en el contrato de seguros bajo la póliza “ MULTIRIESGO EQUIEMPRESA AA 017795” de fecha 27 de noviembre de 2014, al no realizar la obligación condicional de indemnización. 4) Que el juez de primera instancia decidió que el asegurador no cumplió con lo ordenado por el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, aplicando la sanción determinada en el numeral 3º del mismo artículo, por tanto la garantía correspondiente a “ ALARMA MONITOREADA FIRMA ESPECIALIZADA CON CUBRIMIENTO AL 100% DEL RIESGO ”, era ineficaz y se tendría por no escrita, por lo que reconoció la indemnización reclamada, pero negó el reconocimiento de los valores correspondientes a los inventarios de las mercancías, por considerar que tales pretensiones no fueron debidamente probadas. 5) Que tal decisión fue recurrida por las partes ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que revocó la decisión de primera instancia, vulnerando sus derechos fundamentales, como quiera que efectuó una « valoración tergiversada del acervo probatorio », lo que lo condujo a « definir una premisa fáctica errónea », y además no se tuvo en cuenta el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, del Estatuto del Consumidor; que su derecho a la igualdad también se vio afectado en la medida que debió recibir el mismo trato que todas las personas, en ser protegido en su condición de consumidor financiero.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL- SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL violó el (sic) artículo (sic) 29, 13, 20, 78, 83 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA- SALA CIVIL-FAMILIA LABORAL […]» (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:1], la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 710] La apoderada judicial de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del accionante, por considerar que no existe ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito tutelar y además porque el asegurador « únicamente está obligado a realizar la cancelación del siniestro una vez el asegurado haya demostrado cabalmente el siniestro, la respectiva cuantía y sobre todo, cuando se haya dado cumplimiento a los deberes adquiridos por parte del asegurado y, como se demostró dentro del proceso ordinario con las pruebas recaudadas, el asegurado, aquí accionante desconoció sus obligaciones, incumpliendo de esta manera con lo acordado en el contrato de seguro ».

(fls. 721 a 725) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se limitó a efectuar una breve reseña de las actuaciones seguidas en esa instancia dentro del proceso que originó este trámite. (fl. 736) Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, denegó la protección tutelar suplicada por considerar entre otras, que: « (…) la motivación y la conclusión adoptada por la accionada, lejos está de configurar una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, pues los razonamientos cuestionados se realizaron en ejercicio de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional».

(Fls. 734 a 746) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; para ello adujo que la sentencia de segunda instancia del tribunal accionado constituía una vía de hecho toda vez que « viola directamente la Constitución Política, por adolecer de los defectos invocados en la acción de tutela, esto es un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, un defecto fáctico, defecto sustantivo normativo por error en la interpretación del derecho y un defecto por violación directa de la Constitución Política, deficiencias que conllevan a una vulneración de las garantías Constitucionales […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto la actuación judicial confutada no reviste los yerros atribuidos por el recurrente, a quien no se le vulneraron sus garantías constitucionales ni se le ocasionó un perjuicio irremediable.

En efecto, por pronunciamiento del 28 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila, y declaró probada la excepción de mérito denominada “ terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía ”, siendo las razones de su determinación, las siguientes: (Minuto 27:03) «(…) no hay discusión en cuanto a que el demandante no cumplió con una de las garantías exigidas, esto es, “alarma monitoreada firma especializada con cubrimiento al 100% del riesgo”, pues desde la demanda, la controversia se suscitó precisamente en el hecho de que el demandante desconocía que tenía la obligación de constituirla, incluso así lo refirió en su interrogatorio de parte.

La conclusión entonces, es que si había lugar a la terminación del contrato de seguro desde el momento en que se produjo el incumplimiento por parte del señor Néstor Ángel; los argumentos expuestos hacen concluir que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar, denegar las pretensiones principales de la demanda. De otra parte se declarara probada la excepción de mérito denominada “terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía” y no se analizaran las demás excepciones que se encaminaron a enervar las pretensiones principales, pues inocuo sería dada la prosperidad total de la exceptiva mencionada, es de advertir que de la revocatoria del fallo de primera instancia deviene impertinente el análisis sobre el monto de los perjuicios sufridos por el señor Néstor Ángel en el siniestro ocurrido el 26 de enero del año 2015 ».

En relación con los restantes pedimentos, accedió a la pretensión subsidiaria a través de la cual se perseguía la « devolución de los dineros pagados por concepto de la prima del seguro », basando su determinación en que (minuto 29:30) « la interpretación del artículo 1061 del Código de Comercio efectuada por la aseguradora bajo el cual se escudó para no devolver el valor de las primas devengadas con anterioridad al día en que ocurrió el siniestro, no tiene sustento jurídico si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo consignado en la póliza, la garantía debía mantenerse durante toda la vigencia del seguro (…), de esta manera, no es dable afirmar que solamente a partir del día en que se reportó el siniestro, la aseguradora estaba autorizada para dar por terminado el contrato.

Si el incumplimiento de la garantía da lugar a la terminación del negocio jurídico, la consecuencia emerge desde el momento mismo desde en que el obligado quebrantó el convenio, máxime si se tiene en cuenta que la aseguradora estaba en capacidad de corroborar si aquella había sido cumplida o no, a tal punto que, como lo precisó la funcionaria que realizó la inspección del riesgo en primera oportunidad, se recomendó una segunda visita cuando las adecuaciones del inmueble se hubieren terminado.

Establecido así el deber de la aseguradora de retornar el monto de la prima devengada, debe el tribunal establecer la cuantía de ésta, al respecto se advierte que en la póliza consta que el monto total de la prima ascendía a la suma de $6.637.520, dicho valor deberá ser devuelto por la aseguradora a favor del demandante ». En este orden de ideas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11