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STL2095-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2095-2015 Radicación n° 39250 Acta 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por HAIDER JIMÉNEZ QUINTERO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Roberto Antonio Londoño Llano. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Laboral de Manizales, adelantó proceso ordinario laboral contra el señor Roberto Antonio Londoño Llano, para que otorgara la pensión de invalidez; que allegó las pruebas documentales pertinentes, es decir, su historia clínica, el certificado de propiedades del demandado como la finca la Esmeralda donde ocurrieron los hechos, calificación emitida por la Junta de Invalidez por un 76.75%, y solicitó «oir los testimonio de Olga Margarita Jaramillo Loaiza (…) y Gabriela Loaiza López».

Que aunque en la audiencia de pruebas requirió escuchar la declaración de la señora Loaiza López, que era «crucial para probar la existencia de la prestación personal del trabajo y del contrato de trabajo», el juez negó la petición, así como la solicitud de la «urgente presencia del Ministerio Público como garante de tal audiencia y de funcionario de policía judicial que pudiera en ese momento identificar plenamente mediante huella o el experticio, necesario para corroborar que se trataba de la misma persona».

Que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Manizales para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, quien mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, confirmó la decisión anterior, omitiendo «la correspondiente notificación y publicación de fijación de audiencia, como consta en el record de las actuaciones del Tribunal».

Que el estado virtual es el medio más idóneo para conocer el avance del proceso, pues tanto el cómo su abogado viven fuera de Medellín; que una vez verificado el audio respectivo a la diligencia reprochada, pudo establecer que la fecha de celebración fue el día 18 de noviembre de 2014, y solo publicada hasta el 16 de diciembre del mismo año, «es decir 28 días calendario, después de celebrada»; que manifestó su interés de participar en la audiencia al presentar un memorial solicitando el «impulso» del proceso.

Que ninguna de las instancias judiciales tuvo en cuenta su estado de discapacidad, ni «procuraron aminorar la difícil carga que está obligado a llevar (…) por culpa de un empleador negligente y alejado procesalmente de la verdad». Que «pretende impedir el daño y perjuicio irremediable en cada una de las sentencias, por cuanto se declaró en primera instancia y se ratificó en segunda instancia, que no existió, contrato de trabajo y de igual manera establece de manera casi nugatorio que NO EXISTIO ACCIDENTE DE TRABAJO».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la «discriminación positiva», por lo que solicitó decretar «la nulidad de lo actuado y se devuelva el expediente al ad quo del domicilio de Hayder Antonio a quien en su condición de debilidad manifiesta le resulta engorroso y oneroso el traslado a la ciudad de Manizales la cual es el domicilio del demandado.

(Es decir iniciar nuevamente la demanda», y decretar «el derecho a la seguridad social (pensión de invalidez) teniendo en cuenta la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez, con dictamen de 76.75% Disminución Capacidad Laboral». Mediante auto del 13 de febrero de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Por su parte el artículo 29 de la misma normatividad advirtió que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Una vez establecidas las pretensiones del accionante y analizadas las pruebas documentales aportadas, esta Sala desde ya advierte el fracaso del amparo pretendido, pues el «anexo de hoja de seguimiento por estado virtual de internet» allegado en el escrito de tutela, no pertenece a las actuaciones procesales surtidas por el Tribunal Superior de Manizales durante el grado jurisdiccional de consulta, sino las realizadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en la cual se observa que el 16 de diciembre de 2014, fue registrada la anotación de «sentencia confirmada y dispone archivo».

Al respecto, debe precisarse que una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, salta a la vista que contrario a lo afirmado por la accionante, todas las diligencias en segunda instancia fueron debidamente reseñadas, con la indicación del número de radicado nacional de 23 dígitos, las partes y el despacho.

En efecto, se observa que luego de que el Tribunal recibiera el expediente enviado por el Juzgado el 28 de abril de 2014, admitió la consulta el 5 de mayo del mismo año, que fue fijada en estado ese día, y por auto del 10 de noviembre de 2014, señaló la fecha de la «audiencia y/o diligencia», es decir para las 10:40 am del 18 de noviembre de 2014, que también fue fijada en estado en igual data, de lo cual puede inferirse que el peticionario pudo darse cuenta de la fecha de programación de la audiencia de segunda instancia con la simple consulta del portal web, así como la fecha en que tal proveído había sido notificado, toda vez que tales actuaciones fueron consignadas en la plataforma virtual el mismo día de su expedición. Al respecto, es necesario recordar que esta Sala mediante providencia STL1682 -2015, con radicado interno 39094, proferida el 18 de febrero de 2015, advirtió que «si bien es cierto, han existido casos en los que esta Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información judicial, debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que durante el trámite del proceso se revelan errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a las partes y por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que no se configura en el presente asunto, conforme quedó explicado».

Así las cosas, se descarta que el Tribunal Superior de Manizales haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión a la supuesta falta de notificación del trámite adelantado en dicha instancia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HAIDER JIMÉNEZ QUINTERO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7