CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2095-2014 Radicación n° 52359 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ MICOLTA CABRERA contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a la cual fueron vinculados EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y el PROCURADOR JUDICIAL PARA ASUNTOS AGRARIOS, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor José Micolta Cabrera instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la protección de la vida, la honra y los bienes de las personas y a los derechos adquiridos, con ocasión de la decisión de 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario reinvindicatorio, promovido por Ofelia Mejía de Morcillo e Inés Morcillo Mejía en contra del accionante.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que las señoras Ofelia Mejía de Morcillo e Inés Morcillo Mejía le habían iniciado proceso ordinario reinvindicatorio, para que se les restituyera el dominio pleno y absoluto del fundo rural denominado “La Inesita”, situado en la vereda La Primavera, en el municipio de Calima, El Darién, así como el pago de los frutos naturales y civiles que se hubiesen producido desde el día de la ocupación; que, mediante sentencia de 28 de junio de 2012, el juzgado accionado había denegado las pretensiones de la demanda; que, una vez interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el Tribunal accionado, en la sentencia de 8 de noviembre de 2013, había revocado la del a quo y, en su lugar, había acogido cada una de las pretensiones solicitadas por las demandantes, lo cual resultaba ilegal y arbitrario; y que contra la providencia del ad quem no procedía el recurso extraordinario de casación, por cuanto no existía interés para recurrir; que el Tribunal se había equivocado, al determinar que los demandantes habían demostrado la titularidad sobre el predio rural con base en una interpretación equivocada de las pruebas.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se invalide la sentencia de segundo grado de 8 de noviembre de 2013 y que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se dicte el fallo que en derecho corresponda. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar al accionado y vincular al trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante fallo de 18 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que no se encontraba en la decisión del Tribunal un yerro abultado ni grosero, toda vez que se trataba de una decisión motivada y ponderada con base en las pruebas recopiladas y en las normas aplicables sobre la materia, en especial en la Escritura Pública No. 3437 de 20 de junio de 2002 y en la inspección judicial llevada a cabo el 24 de noviembre de 2010, por lo que descartaba la vía de hecho anunciada por el accionante.
El peticionario interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo, básicamente, los argumentos planteados en su escrito inicial (folios 248-251). CONSIDERACIONES De manera reiterada ha sostenido esta Sala que la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede de manera excepcional contra providencias judiciales, en los eventos en que éstas se califiquen como caprichosas o arbitrarias, sin fundamento objetivo razonable, pues, de no ser así, lo cierto es que las mismas tendrán que respetarse, incluso por la vía constitucional, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, el cual se materializa, entre otras, en la facultad del juez ordinario de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., de modo que esta potestad, ha dicho reiteradamente esta Sala, no puede ser usurpada por el juez constitucional, bajo el pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito o sobre los medios probatorios.
En el presente caso, observa la Corte que no existe una decisión arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal, el cual hizo una valoración ponderada y razonable del conjunto de medios probatorios en la decisión de 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual revocó la absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó al accionante a restituir el predio rural en su posesión a las señoras Ofelia Mejía de Morcillo e Inés Morcillo Mejía así como a pagarles los frutos civiles, toda vez que éstas habían demostrado el derecho de dominio en el juicio, a través de la Escritura Pública No. 3437 de 20 de junio de 2002 y que siendo, entonces, idénticos los bienes que aparecían en el título de adquisición y su inscripción en la oficina de instrumentos públicos con el reclamado por las demandantes, debía accederse a las pretensiones de éstas, máxime cuando esta identidad que se encontraba ratificada con la inspección judicial del 24 de noviembre de 2010, llevada a cabo por el a quo (folio 124-135 del cuaderno principal).
De esta manera, la decisión impugnada, en cuanto concluyó que el predio rural en litigio estaba en cabeza de las demandantes, no se advierte arbitraria o caprichosa, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela, tal como lo definió en la primera instancia del presente trámite la Sala Civil de esta Corporación. Por el contrario, se observa que, con independencia de que se comparta la manera como fue edificada, la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, por lo que, resalta la Corte, hay justificación en la formación del convencimiento de aquél, de acuerdo con el artículo 187 del C.P.C., lo que, de entrada, desvirtúa un requisito esencial para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada, de acuerdo con los parámetros fijados reiteradamente por esta Sala y según los cuales una valoración probatoria razonable de los medios allegados al proceso no puede ser suplantada por la valoración del juez constitucional, pues con ello se socavan pilares del ordenamiento jurídico como la autonomía e independencia judicial y el debido proceso.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7