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STL20947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48954 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20947-2017 Radicación n.°48954 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOZO y POMPILIO MOSQUERA SÁNCHEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-OFICINA JUDICIAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambas de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la señora NANCY SÁNCHEZ FIERRO, y a la EMPRESA WILBROS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Jesús Alberto Rodríguez Cardozo y Pompilio Mosquera Sánchez, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales sin identificar cuáles son los que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirieron que junto con otras personas, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Wilbros de Colombia S.A., cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, no obstante, al parecer « hubo conciliación y arreglo» sin que ellos fueran informados al respecto, circunstancia que los llevó a dirigir ante la Oficina Judicial de Neiva, sendos derechos de petición, a efectos de solicitar el número de radicado del proceso, « requisito» que les exigía el operador judicial, para poder ubicar el expediente.

Señalaron que, con fundamento en la respuesta emitida por la oficina judicial No. « 17-697 de febrero de 2017», se dirigieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Huila, sin que hasta la fecha hayan obtenido la información requerida. Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 12, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el apoderado de la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, informó, que de conformidad con la implementación del reparto de las Oficinas Judiciales del País, el sistema de administración de reparto fue implementado en el año 2002, quiere decir lo anterior, que solo están sistematizados los procesos impetrados desde esa anualidad, debiendo realizarse la búsqueda de expedientes anteriores a esa data, de manera manual.

Que si bien ofició a los despachos laborales de ese Distrito Judicial, para que manifestaran si entre sus diligencias se encontraba el proceso adelantado por el hoy accionante, a la fecha de contestación de la presente queja de amparo no se había obtenido respuesta. Precisó, que advirtió de la existencia de un pleito en el que actúa como demandada la empresa Willbros y como demandante el actor, por lo que se le sugirió que se acercara al Tribunal Superior de Neiva, para solicitar información. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de los actores, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la autoridad judicial accionada, que ampare su derecho fundamental de petición y les « sea entregada la información solicitada como es número de radicado del proceso y los datos del archivo […] por parte del Juzgado 2 laboral, para solicitar el desarchive».

Vencido el término de traslado, mediante oficio de fecha 30 de octubre de 2017 y allegado el 7 de noviembre del mismo año a esta Corporación, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se evidencia, que la autoridad judicial dio respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, en los siguientes términos: Aportados los datos necesarios para zanjar la petición; procede el juzgado a resolver: 1) Procesos (sic) ordinario, radicado con el número 1994-00753-00, en el folio 361 del Tomo II 2) Partes: Demandante: Jesús Alberto Rodríguez, Francisco Díaz Pava, Pompilio Mosquera Sánchez.

Demandado: Wilbros Colombia S.A y Hocol S.A. Actuaciones: Dic 2/94: Admisión de la demanda Marzo 30/95: Fija Fecha Audiencia Sept 25/95: Realizó Primera Audiencia, decretan pruebas Enero 29/96: Realizó segunda audiencia, recepcionó pruebas Junio 7/96: Realizó Tercera Audiencia de Trámite Mar 4/97: Realizó audiencia de trámite y se fija fecha para fallo Abril 11/97: Sentencia declarando la existencia de la relación laboral y la solidaridad de las otras demandadas, pero declarando probada para todas las demás pretensiones la excepción de prescripción. Abril 21/97: Concedido efecto suspensivo recurso de apelación Mayo 6/97: Se envía expediente Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Neiva.

Agosto 2/99: Llega expediente confirmando la sentencia de abril 11 de 1997. Agosto 10/99: Incluyó liquidación de costas, agencias en derecho por $850.000 Agosto 19/99: Aprueba liquidación del crédito. Enero 18/2000: Declara terminado el proceso por agotamiento de trámite. Enero 25/2000: Se ordena el archivo de las diligencias. Así mismo se logra observar, que al reverso de los folios 38 y 39, dicha comunicación fue notificada personalmente a los interesados, quienes plasmaron allí su firma.

En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha los actores han recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto de la petición elevada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a declarar improcedente el presente mecanismo, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9