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STL20946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49222 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL20946-2017 Radicación n.°49222 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ MERY ZAMBRANO ACEVEDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado «11001-31-03-039-2011-00108-01».

I.

ANTECEDENTES Luz Mery Zambrano Acevedo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición y debido proceso», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, mediante sentencia CSJ SC9193-2017, proferida dentro del proceso « 2011-108», y la cual quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2017, resolvió: «REVOCAR la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luz Mery Zambrano Acevedo, Richard Mauricio Sanabria Bello, Betty María Acevedo de Zambrano, Josué Gabriel Zambrano Ruiz y Juan Sebastián Sanabria Zambrano contra la EPS Sanitas S.A.;

SEGUNDO. CONDENAR a la EPS Sanitas S.A. a pagar, entre otras cosas, el daño a la vida de relación y el daño moral causado al menor Juan Sebastián Sanabria Zambrano, así como el pago de los daños morales causados a los demás demandantes». Que una vez ejecutoriada la anterior providencia, se solicitó el envío del expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para continuar con el trámite legal correspondiente; que ante el silencio por parte de la magistratura, el 12 de octubre de la presente anualidad, procedió a instaurar derecho de petición, requiriendo nuevamente el traslado del proceso al juzgado de origen, a efectos de que este, pueda ordenar la entrega de los dineros que fueron consignados por la demandada, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de esa judicatura.

Que a la fecha no ha obtenido respuesta favorable por parte de la autoridad judicial accionada, encontrándose actualmente el expediente « retenido injusta e ilegalmente en el Despacho del Magistrado Ponente», lo que ha ocasionado la vulneración de los derechos invocados, como quiera que, no se ha podido dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Colegiatura, máxime cuando en la misma se ordenó la prestación del servicio de salud al menor « sin exigir el pago de las cuotas moderadoras», lo que no se ha hecho efectivo por parte de la demandada EPS Sanitas, quien ha seguido cobrando tal concepto.

Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, a los juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Nueve Civil del Circuito ambos de esta misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado « 11001-31-03-039-2011-00108-01»; y correr el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 20, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Según informe secretarial visible a folio 21 del cuaderno de la Corte, dentro del término de traslado las partes e intervinientes guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, la petición de la accionante se orienta a que el juez de tutela, ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que « envíe el expediente “2011-00108”, al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá».

A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto, corresponde a esta Colegiatura determinar, si la Sala de Casación accionada incurrió en la violación denunciada por la actora, al no haber remitido el expediente identificado « 11001310303920110010801», al Juzgado de origen, a efectos de hacer efectiva la decisión que en esa sede se profirió desde el pasado 28 de junio de 2017.

Si bien, ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión o adelante actuación dentro de un determinado proceso judicial, también lo es, que en el presente asunto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte activa.

Lo anterior, por cuanto revisado el sistema de consulta de la página de la rama judicial, e ingresar el radicado referido, se evidencia, entre otras, que existe anotación de fecha 13 de julio de 2017, en la que se lee «EJECUTORIADA AYER DOCE (12) DE JULIO, LA SENTENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO RITUADO BAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROFERIDA EL 28 DE JUNIO DE 2017 ».

Así mismo, se registró el 29 de agosto de la presente anualidad, petición interpuesta por el apoderado de la parte demandante en el que solicita «QUE A LA MAYOR BREVEDAD SE REMITA EL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL PERTINENTE, PARA LA PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE», reiterada el 26 de septiembre para que «SE PUEDA CONTINUAR EL TRÁMITE, QUE INCLUYE LA ENTREGA DE LOS DINEROS QUE LA ENTIDAD MÉDICA DEMANDADA, CONSIGNÓ»; posteriormente el 13 de octubre, la demandante hoy accionante, requirió nuevamente a la autoridad judicial accionada, procediera enviar el citado proceso al juzgado correspondiente, y finalmente se registra el 27 de noviembre hogaño, auto proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 24 del mismo mes y año, en el que entre otras disposiciones, ordena: «La Secretaría proceda a dar a este asunto el trámite que legalmente corresponda para dar continuidad a la actuación ».

Así las cosas, precisa esta Corporación que han transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia CSJ SC9193-2017, proferida dentro del proceso adelantado por la señora Luz Mery Zambrano Acevedo en contra de la EPS SANITAS S.A., sin que a la fecha se haya remitido el expediente al juzgado de origen a efectos de dar cumplimiento a las órdenes allí impartidas, pese a que en diferentes oportunidades así lo ha requerido tanto la parte interesada como su apoderado.

Ahora, si bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, la homóloga civil, profirió el auto referido, ordenando a la Secretaría adelantar el trámite respectivo, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, tal providencia no materializa la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en tanto en el mismo, no se dispone término ni límite de tiempo para que la Secretaría cumpla con su función, máxime que en la sentencia proferida por esa Corporación, y la cual no se ha podido hacer efectiva, debido a circunstancias ajenas a la voluntad de la parte accionante y que sobrepasan la esfera de sus facultades, se protegieron los intereses superiores de un menor de edad, quien vio afectada su integridad psicofísica al sufrir « una parálisis cerebral y minusvalía como consecuencia del sufrimiento fetal prolongado que presentó in útero, debido a que el parto no se atendió a tiempo», tal como quedó precisado en la sentencia CSJ SC9193-2017.

La anterior circunstancia, motiva a la Sala a ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en el término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva adelantar las actuaciones pertinentes y ordene enviar el expediente identificado con radicado « 11001-31-03-039-2011-00108-01», al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que se pueda dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CSJ SC9193-2017, el pasado 28 de junio de 2017.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUZ MERY ZAMBRANO ACEVEDO, y en consecuencia, ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva adelantar las actuaciones pertinentes y ordene enviar el expediente identificado con radicado « 11001-31-03-039-2011-00108-01», al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que se pueda dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CSJ SC9193-2017, el pasado 28 de junio de 2017, de conformidad con las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10