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STL2094-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1051 de 2016Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 541 de 2016Decreto 553 de 2015Decreto 652 de 2014Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

Radicación n.° 54418 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2094-2019 Radicación n.° 54418 Acta extraordinaria 016 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por LUZ ELENA MUÑOZ VILLEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES LUZ ELENA MUÑOZ VILLEGAS acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DERECHOS ADQUIRIDOS », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, contra el Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia. Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en auto de 16 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago y ordenó embargar las cuentas nombre del Patrimonio Autónomo de Remanentes del P.A.R. I.S.S. «y notificar a éste por intermedio de su vocera y administrador Fiduagraria S.A.».

Indica que la ejecutada propuso las excepciones de pago y prescripción, las cuales fueron resueltas desfavorablemente en proveído de 28 de agosto de 2018. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Explica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió decisión de 12 de diciembre de 2018 a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, levantó las medidas cautelares y ordenó al juzgado remitir el expediente original del proceso ejecutivo a la Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, «para que de existir dineros dispuestos para el efecto – vía fondo para la atención de condenas judiciales- y, siempre que lo permita el derecho de las demás personas que se encuentren en su mismo nivel, realice el pago de lo dispuesto en la sentencia».

Alega que el juez colegiado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida y error grave en la interpretación de las normas que rigen las reglas sobre procesos de liquidación de entidades públicas y sobre competencia, pues, en su sentir, «es merecedor de que sean los jueces laborales quienes deben seguir tramitando el proceso ejecutivo para hacer efectivas las sentencias del proceso ordinario laboral».

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos la providencia de 12 de diciembre de 2018 y se ordene continuar conociendo del proceso ejecutivo laboral y, por lo tanto, se resuelvan los recursos de apelación. Mediante proveído de 4 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Fiduagraria S.A., luego de realizar un recuento de la normativa aplicable, concluye que ni el fideicomiso ni la administradora «son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la entidad extinta».

Indica que dentro del proceso ejecutivo laboral no se observa vulneración de los derechos fundamentales y que, por lo tanto, el amparo resulta improcedente. Por último, solicita la desvinculación al trámite de tutela, comoquiera que el Instituto de Seguros Sociales Liquidado no existe jurídicamente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira explica que no está pendiente de resolver las apelaciones propuesta, pues al declararse la nulidad de lo actuado no es posible proceder en tal sentido.

Igualmente, reitera los argumentos para declarar la falta de competencia de los jueces laboral en este asunto. Pone de presente que el fallo de primera instancia, el cual se pretende ejecutar, se profirió el 29 de mayo de 2015, fecha en la que el ISS ya estaba liquidado de manera definitiva, conforme al Decreto 553 de 2015, de suerte que, «no se presentó como crédito dentro del periodo establecido en el proceso concursal y por ello, lo que le corresponde al beneficiario del fallo es pedir su inclusión dentro de la partida para el pago de las condenas judiciales».

Las demás partes y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a Fiduagraria S.A. Sustenta la peticionaria su inconformidad en que no había lugar a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral a la administradora y vocera del PAR ISS Liquidado, por encontrarse pendiente el pago de las condenas laborales impuestas en sentencia judicial al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, pues, en su sentir, la competencia de estos asuntos radica en los jueces laborales.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que el inicio del trámite concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan efectivos sus créditos.

De ahí, que surja necesario que el liquidador realice un inventario de «activos, pasivos y contingencias, a partir del cual, con base en las prelaciones establecidas en la ley» establezca un orden de pago de quienes oportunamente presentaron sus créditos. En esa dirección, el Tribunal adujo que por regla general las acreencias, incluidas las litigiosas, deben estar relacionadas en la graduación del crédito; sin embargo, «quien consiga una sentencia laboral a su favor que no haya sido registrada por el liquidador, debe presentarlo ante el PARISS a efectos de que éste, de existir bienes destinados al pago de condenas judiciales, lo tenga en cuenta para el pago, en el orden de los créditos a cubrir por condenas judiciales ».

Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a «violen [tar] los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así, razón tenía el Tribunal cuando declaró la falta de competencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para adelantar el proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Liquidado y, por lo tanto, ese simple actuar no comporta la violación de los derechos fundamentales de la aquí accionante. No obstante lo expuesto, la Corte advierte que el Tribunal encausado se equivocó al ordenar la remisión de las diligencias a la Fiduagraria S.A., toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, habrá de concederse el amparo, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la última entidad en comento.

En efecto, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó: ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6 o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6 o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.

En particular, ejercerá las siguientes funciones: 5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto). Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los proceso ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2 o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de no constituir el pedimento que suscita el amparo, el Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho al debido proceso, pues si bien declaró su falta de competencia para continuar conociendo el referido juicio, tal y como disponía el Decreto 2013 de 2012, ordenó remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que allí se realizara el pago de las acreencias reconocidas al actor en sentencia judicial ejecutoriada, cuando lo correcto debió ser que remitiera el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra y ultra petita.

En consecuencia, se concederá el amparo al debido proceso y, por lo tanto, se ordenará al juez colegiado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído modifique la decisión de 12 de diciembre de 2018, en el sentido de ordenar la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral, adelantado por Luz Elena Muñoz Villegas contra el PAR del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la Fiduagraria S.A., al Ministerio de Salud y Protección Social.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, modifique la decisión de 12 de diciembre de 2018, en el sentido de ordenar la remisión del expediente original contentivo del proceso ejecutivo laboral, adelantado por Luz Elena Muñoz Villegas contra el PAR del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la Fiduagraria S.A., al Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13