CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2094-2015 Radicación n° 60085 Acta 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el LIDA CRISTINA GÓMEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela que interpuso contra el Juez Itinerante Adscrito al Juzgado del Circuito de Girardota –Antioquia-.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 1º de agosto de 2014, fue notificada personalmente por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota del proceso ordinario laboral adelantado por Luz Dary Madrid Madrid en su contra; que de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo n.º PSAA 13-10072, el despacho remitió el proceso al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, quien fijo fecha de audiencia y fallo para el día 19 de agosto de 2014.
Que allegó al juzgado el escrito correspondiente la contestación de la demanda, y que como «el proceso de única instancia no requiere la formalidad de presentarse la demanda por escrito, como tampoco su contestación la cual se realiza en única audiencia con todas sus etapas con aplicación de las normas implementadas en el sistema oral», no concibe que «el Juez director del proceso (…) no haya permitido la intervención de la parte demandada en ninguna de las etapas del proceso».
Que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez anunció que «que no se da por contestada la demanda por haber sido esta presentada de forma extemporánea», sin embargo, retiró «los folios 10 al 30 que contenían los recibos de pago» que había cancelado a la demandante. Que no concibe que «ante semejante adefesio (…) como en el que ha incurrido el señor juez», quien a pesar de que no aceptó la contestación de la demanda, «se aprovecha del material probatorio aportado a la misma para convertirse en una persona parcializada como claramente se prueba con su accionar al retirar 20 folios con documentos originales que NO ERAN de su incumbencia».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «controversia de una litis», por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquia- (…) que fije fecha y hora para que en medio de las garantías procesales y con la plenitud de una defensa técnica se lleve a cabo la audiencia objeto de vulneración del debido proceso».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a Luz Dary Madrid Madrid. El Juez Civil del Circuito de Girardota informó que si bien admitió la demanda interpuesta por la accionante contra Luz Dary Madrid Madrid, en cumplimiento al Acuerdo n.º PSAA 13-10072 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Laboral Itinerante para los municipios de Caldas, Bello, Envigado y Girardota, «sin que a la fecha hubiera regresado».
El Juez Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, explicó el trámite procesal impartido al proceso de única instancia motivo de inconformidad, y afirmó que «resulta palmario que no se presenta vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que todas las actuaciones y decisiones adoptadas en el curso de la diligencia, encuentran respaldo en las normas procesales que regulan la materia, sin que sea posible afirmar que existió una parcialización frente a alguna de las partes», y advirtió que el despacho por auto del 4 de noviembre de 2014, inadmitió la contestación de la demanda «por las falencias que adolecía la misma», es decir por la «falta de fundamentos y razones de derecho de su defensa», sin que dicha parte la subsanara en el plazo otorgado, pues aunque el juez le concedió la palabra durante la audiencia de fallo, «no encontró fundamentos de derecho con los cuales respaldar su defensa», además de que no se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada sino que «solamente se indicó “en atención a la relevancia que podrían tener al resolver la presente Litis, los documentos que obran a folios 45 a 65 se dispone tenerlos como prueba de oficio”», de lo que concluyó que « la no contestación de la demanda implica que no sea factible proceder a tenerla en cuenta ni siquiera para el momento de pronunciarse respecto de las pruebas, razón por la que no resultaba posible decretar las que en su momento solicitó la parte demandada, aun cuando se consignaban en el escrito visible de folios 36 a 42, puesto que se tenía como si no existiere dentro del proceso».
El Juez de Tutela de primera instancia, por sentencia del 22 de enero de 2015, negó la protección solicitada, pues adujo que a pesar de que «el artículo 31 del C.T.P. y S.S., la respuesta que consagra, entre otros, la manifestaciones frente al escrito inaugural y la pruebas que se harán valer en el juicio, no pueden ser tenidas en cuenta cuando se da por no contestada la demanda; no es menos cierto que (…) el juzgador tiene la facultad de decretar y valorar la probanza que considere pertinente a fin de resolver la verdad puesta a su consideración», y que el hecho de haber apreciado «los recibos de pago de la señora Madrid Madrid», no es motivo para alegar vulnerado su derecho a la defensa, «en la medida que las pruebas tenidas en cuenta fueron las mismas que la hoy parte actora pretendía hacer valer para apoyar su ataque a la demanda».
II. IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en la afectación manifestada y agregó que el juez rechazó de plano la contestación de la demanda, «pero a la vez como se puede evidenciar en la voz del audio, retira de la contestación de la demanda (…), los folios 10 al 30 que contenían los recibos de pago originales» que había cancelado a la demandante.
III. CONSIDERACIONES El artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que en los procesos ordinarios de única instancia «no se requerirá demanda escrita», sino que «Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezcan a contestar la demanda en el día y hora que se señale».
Por su parte el artículo 72 de la misma normatividad, estipula que « En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso», y que «si el demandado presentare la demanda de reconvención, el juez, si fuere competente la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
En el asunto objeto de debate, a juicio de la señora Lida Cristina Gómez, el Juez Laboral Itinerante del Circuito de Girardota –Antioquia- vulneró su derecho fundamental al debido proceso al demostrar su «parcialidad hacia la parte demandante» durante la audiencia de juzgamiento, haciéndolo sentir junto con su apoderado como «convidados de piedra».
Una vez revisado los hechos motivos de queja y los elementos probatorios aportados, esta Sala considera notoria la carencia del perjuicio alegado, toda vez que el juez accionado otorgó las oportunidades pertinentes para la defensa de la accionante, pues aun cuando no era necesario, aceptó la contestación de la demanda aportada por escrito antes de la diligencia de juzgamiento, advirtiéndole que debía subsanarla, sin embargo, en el trascurso de la audiencia y al otorgarle el uso de la palabra, el abogado de Lida Cristina Gómez indicó que no era posible corregirla.
Así las cosas, como la demandada tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, no puede pretender por esta vía retrotraer las actuaciones surtidas en el proceso que inició Luz Dary Madrid Madrid en su contra, pues fueron adelantadas bajo las garantías procesales debidas. Finalmente, en cuanto a los «20 folios con documentos originales» contenidos en la carpeta de la contestación y que retiró el a quo sin ser de su «incumbencia», es necesario advertir que de conformidad con el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso tiene el deber de « Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, facultándolo entonces, como efectivamente ocurrió, para aprovechar los documentos correspondientes a los «recibos de pago» cancelados a la demandante, que eran precisamente los que pretendía la accionante hacer valer como fundamento de defensa.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8