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STL2094-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2094-2014 Radicación n° 52373 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE TORO GIL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Toro Gil instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 15 de julio de 2003, por medio del cual la primera confirmó la providencia del segundo, que había dado por terminado el proceso por desistimiento tácito, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, por accidente de tránsito, promovido por el accionante en contra de Andrés Fernando Castrillón, César Augusto Henao Vargas, Seguros del Estado S.A. y Tax Super.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que había presentado demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, por accidente de tránsito, en contra de Andrés Fernando Castrillón, César Augusto Henao Vargas, Seguros del Estado y Tax Super, la cual había sido conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín; que, una vez admitida la demanda, mediante auto del 21 de octubre de 2011, se había realizado la notificación de los demandados, salvo la referida a la sociedad Tax Super S.A.; que César Augusto Henao y Andrés Fernando Castrillón, a través de apoderado, habían contestado la demanda propuesta, mientras que Seguros del Estado se había tenido por notificada por conducta concluyente, mediante el auto del 5 de octubre de 2012; que el 26 de febrero de 2013, el juzgado accionado había dado por terminado el proceso adelantado, bajo el argumento de haber operado el desistimiento tácito del actor, al no haber cumplido con su carga respecto de la notificación que debía realizarse a la sociedad Taxis Super S.A.; que, contra esta decisión, había interpuesto el recurso de reposición y, posteriormente, apelación; que, al conocer de éste, el Tribunal accionado, había confirmado en todas sus partes la terminación del juicio por desistimiento tácito comprobado; que la sanción procesal impuesta por el fallador de primer grado solamente debía haberse generado frente a la parte no notificada y, por tanto, continuarse con las demás que sí fueron enteradas del juicio.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas. La Sala Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y a las partes dentro del proceso ordinario, mediante fallo de 5 de diciembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión tomada por el Tribunal accionado no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara la desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera la aptitud de lesionar garantías superiores del accionante; que, en efecto, era necesario que la parte demandada, cuando estuviera compuesta por varias personas, fuera notificada en su totalidad, de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual había omitido el demandante, a pesar de los diferentes requerimientos que le había hecho el despacho, pues no había realizado las gestiones para enterar a la empresa Tax Super de la iniciación del juicio; que, al margen de compartir o no la decisión del accionado, lo cierto era que no se vislumbraba caprichosa, arbitraria o antojadiza, de tal suerte que no se justificaba el otorgamiento del amparo solicitado, lo cual, según la jurisprudencia de la misma Sala, permitía abrir la vía para la intervención del juez constitucional en las decisiones de los jueces naturales.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo, básicamente, idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial (folios 16- 17 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido de vieja data que la acción de tutela procede contra providencias judiciales solamente cuando las mismas resulten caprichosas o arbitrarias y lesionen, de esta manera, las garantías superiores del ciudadano, toda vez que se encuentran amparadas también por otros principios de orden constitucional, tal como el de la autonomía e independencia judicial y el debido proceso, de acuerdo con los cuales, la intervención del juez constitucional sería excepcional y restringida solamente para proteger la vulneración de derechos fundamentales, pues, en todos los demás casos, habría que respetar las decisiones emitidas, siempre y cuando se encuentren dentro del marco de la razonabilidad jurídica.

En el estudio bajo examen, la Corte observa que el Tribunal, para confirmar el auto de 26 de febrero de 2013 mediante el cual el juez de primer grado había dado por terminado el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por accidente de tránsito, promovido por el accionante en contra de Andrés Fernando Castrillón, César Augusto Henao Vargas, Seguros del Estado S.A. y Tax Super, consideró que resultaba indispensable, en caso de que la parte demandada de un proceso judicial estuviera conformada por varias personas, realizar la debida notificación a cada uno de ellos, actuación que, dijo, se encontraba en cabeza del demandante, de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, situación que, en efecto, estaba acreditada dentro del plenario respecto de Andrés Fernando Castrillón y César Augusto Henao, quienes se habían notificado personalmente de la demanda y de la sociedad Seguros del Estado S.A., la cual se había enterado por conducta concluyente, pero no se podía predicar lo mismo de la empresa Tax Super, pues, afirmó el fallador, respecto de ella no se había allegado, dentro del término legal, copia de la comunicación, debidamente cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, razón más que suficiente para declarar la terminación del juicio por desistimiento tácito, al no haber notificado en debida forma el demandante a la sociedad mencionada, teniendo la carga legal de hacerlo.

Esta interpretación jurídica del Tribunal accionado resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del peticionario, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5