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STL2093-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82635 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2093-2019 Radicación n.° 82635 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSUÉ SERAFÍN VELANDIA CORTÉS contra la decisión del 22 de noviembre de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y los juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SUTAMARCHÁN. I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así: 1) Que el señor José Silvino Velandia Casallas adelantó proceso reivindicatorio en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el cual se emitió decisión el 4 de octubre de 2012, disponiendo la restitución del predio denominado « Quebraditas Vainillal » de matrícula inmobiliaria nº 072-63292 en favor del señor Velandia, pronunciamiento confirmado en su integridad por el ad quem el 12 de diciembre de 2014. 2) Que fue comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchan para efectuar la entrega del bien en cuestión, mediante despacho comisorio nº 002 del 2 de noviembre de 2017, diligencia que inició el 15 de febrero de 2018 y se tuvo que suspender debido a una imprecisión relacionada con los linderos y área del fundo, que fueron definidos en el fallo de primera instancia, razón por la cual, la autoridad comisionada devolvió el expediente al comitente el 16 de mayo de 2018 para que se procediera a la aclaración respectiva, pues al tener dudas sobre el predio objeto de la comisión le resultaba imposible seguir con la entrega del bien, que en auto del 31 de mayo siguiente, dispuso devolver las diligencias y ordenar el cumplimiento de la comisión. 3) Que tal imprecisión se debió a la incongruencia de la sentencia de primera instancia, pues en ella se ordenó la restitución del inmueble descrito en la pretensión primera de la demanda, donde se alinderó la heredad en extensión aproximada de 1ha y 4.000 m2, que pertenece a uno colindante de mayor extensión de nombre “ Llano del Espino ” y en la segunda pretensión se solicitó reivindicar una parte de « Quebraditas Vainillal » que fue poseído violentamente y de mala fe por el demandado. 4) Que el juzgado comisionado señaló para el 25 de septiembre de 2018, la continuación de la entrega, determinación que fue recurrida a través de reposición y mantenida por el despacho, al tratarse del acatamiento de una orden del superior. 5) Que a la fecha de presentación de la tutela no se han realizado por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, las aclaraciones solicitadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchan, para que fuese viable la entrega y cumplimiento de la comisión. Por lo anterior, solicitó a través de la vía preferente: «[…] Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso reivindicatorio con radicación nº 2010-0257 […] Ordenar al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que realice las aclaraciones solicitadas por el juez comisionado de Sutamarchan, respecto al área cabida y linderos del inmueble a entregar QUEBRADITAS VASINILLAL (sic) y con número de matrícula inmobiliaria 072-63292 de la O.R.I.P. de Chiquinquirá. […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 26] La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarcha, dijo que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por ende no había razón fáctica ni jurídica para acoger la acción de tutela incoada.

(fl. 34) Claudia Elena Rodríguez, como vinculada en el asunto manifestó que ella fue perjudicada con la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en la cual se ordenó al señor Josué Serafin Velandia, restituir un inmueble del cual en su momento, ella se encontraba en posesión. (fls. 48 a 52) Por su parte, el señor José Silvino Velandia Casallas adujo que las pretensiones del accionante son impertinentes, inconducentes e ineficaces pues buscan inducir en error al funcionario judicial y confundir con argumentos jurídicos contrarios a la realidad, pues fue el apoderado del demandante quien solicitó al juzgado de Sutamarchán la suspensión de la diligencia; que es falso lo dicho en la tutela porque el documento idóneo que da razón de los linderos es la escritura pública del bien a reivindicar; que el accionante, a pesar de haber sido vencido en juicio, continúa acudiendo ante organismos judiciales y ejerciendo actos violentos y de mala fe en el predio, sin que se hubiese restituido el bien inmueble.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 3 de octubre de 2018, denegó el amparo deprecado al haber sido contrariado el principio de inmediatez. En proveído del 7 de noviembre de 2018, la Sala Civil homóloga, en sede de impugnación de la tutela emitida por el juez constitucional de primer nivel declaró la nulidad de lo actuado en el trámite tutelar, a partir del auto que la admitió inclusive y ordenó la remisión de las diligencias a la secretaría de esa Corporación para el reparto respectivo, tendiente a que se imprimiera el trámite de rigor.

El juez constitucional cognoscente, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2018, denegó el amparo deprecado al considerar que, en relación a los reclamos dirigidos en contra de las decisiones emitidas en el proceso reivindicatorio, el ruego supralegal carecía del requisito de inmediatez. En cuanto a las restantes quejas dirigidas frente a las actuaciones surtidas con ocasión del despacho comisorio librado para materializar lo sentenciado, se advirtió que contra la providencia de 31 de mayo de 2018, mediante la cual se ordenó devolver la actuación al comisionado, el accionante no interpuso recurso alguno, permitiendo que tal pronunciamiento cobrara ejecutoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de su procurador judicial la impugnó; para ello adujo que: «Los Magistrados de la Sala de Casación Civil consideraron la inmediatez desde la fecha de producidas las sentencias de marras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, luego no compete tomar la inmediatez desde esa fecha, RAZÓN FUNDAMENTAL, es que el yerro u error para que no estén claros los linderos y la cabida del predio a entregar fue única y exclusivamente del operador judicial tutelado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, porque sentenció sobre otro inmueble, y el Tribunal de Tunja en sede de apelación confirmó dicha sentencia de primera instancia sobre el asunto de la reivindicación, avalando el mismo error judicial.

Los anteriores errores no son imputables a la parte demandada señor Josué Serafín; tanto solo hasta cuando el señor Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán se percató de tamaño YERRO U ERROR JUDICIAL, devolvió el despacho comisorio al comitente pidiendo corrección y aclaración asunto que el señor Juez comitente de Chiquinquirá HIZO CASO OMISO Y CON AUTO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018 ORDENA ABRUPTAMENTE DEVOLVER EL DESPACHO COMISORIO AL COMISIONADO PARA QUE SIN MAS DILACIONES SE HAGA LA ENTREGA SIN IMPORTAR LOS PERJUICIOS IRREMEDIABLES A LA PARTE DEMANDADA Y SU NÚCLEO FAMILIAR […]».

(Mayúsculas originales) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En principio, puede acudirse a la vía preferente en cualquier momento y, aunque si bien no existe una limitación de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha establecido jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el trámite de la tutela, su ejercicio deberá adelantarse en un término prudente, que proporcione la protección definitiva e inminente de las prerrogativas fundamentales deprecadas.

Por manera que, la tardanza en acudir al dispositivo preferente, lo inhabilita como mecanismo inmediato y eficaz para reclamar la protección a las garantías fundamentales, por lo que su solicitud debe elevarse dentro de un plazo razonable para así garantizar la efectiva protección a los derechos supuestamente vulnerados. En el caso bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante es, en esencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la ejecutoria de la decisión emitida por el tribunal convocado en segunda instancia, dentro del proceso que originó el trámite tutelar, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, toda vez que entre la calenda de dicho pronunciamiento (12 de diciembre de 2014) y la de presentación del escrito de tutela, 18 de septiembre de 2018, pasaron casi cuatro (4) años para impetrar la acción de resguardo, término que excede ampliamente el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo.

Dicha circunstancia descarta la violación de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo que el afectado, ante la «inminente » vulneración de sus garantías constitucionales no haya acudido al dispositivo preferente una vez acaecido el hecho transgresor; pues se itera, pese a que las disposiciones que disciplinan el resguardo no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia la situación generadora de la supuesta infracción o amenaza de los derechos fundamentales.

A más de lo anterior, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, en relación con las actuaciones que le sucedieron a la emisión del despacho comisorio enunciado en este proveído, a fin de materializar la entrega del bien objeto de reivindicación, relacionada con la “ indeterminación ” del predio, conforme da cuenta la documental adosada a los autos, una vez se procedió a la devolución del comisorio por parte del Juzgado Municipal de Sutamarchán al Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá informando de la situación acaecida, el juez del circuito emitió pronunciamiento al respecto el 31 de mayo de 2018[footnoteRef:2], resolviendo negar el recurso de reposición impetrado, al igual que la concesión de la apelación elevada, ordenando la remisión nuevamente de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, para que « si más dilaciones continúe con el trámite de la entrega del bien inmueble materia de la demanda », sin advertirse que contra esa determinación se hiciese reparo alguno, permitiendo que cobrara ejecutoria. [2: Ver folios 16 y 17] En ese orden, la omisión en el uso de tales instrumentos no puede suplirse a través del mecanismo preferente, a fin de que se acojan sus peticiones, pues, precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción de tutela se caracteriza por ser residual, y no como sugiere el apoderado del reclamante del ruego, que pueda sustituir las instancias ordinarias.

De manera consecuente, al no existir razón suficiente que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11